Auto Supremo AS/0350/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2001

Fecha: 15-Dic-2001

CONSIDERANDO: El examen del contrato cuya nulidad se demanda, ha sido firmado y protocolizado ante


CONSIDERANDO: Examinados los antecedentes procesales, el auto de vista recurrido y el aludido recurso de casación en el fondo, se establece: a) María Eugenia Quiroga Banzer y Corina Elizabeth Quiroga Banzer, por sí y en representación de sus hermanos Eusebio Quiroga Banzer y Mario Alvaro Quiroga Banzer, han demandado la nulidad del contrato de venta firmado por Roberto Buitrago Pérez y Carmen Gutiérrez, como vendedores, y Nelly Quiroga Vedia de Leytón y María Luisa Quiroga Vedia de Wallner, como compradores de un inmueble situado en la Avenida Las Américas, Libertad y final calle 15 de Abril, inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales, Bajo la Partida N° 220, del Libro 1° de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 73 del Segundo Anotador en fecha 28 de septiembre de 1967. b) Respecto de tal contrato se ha firmado un documento privado en fecha 5 de septiembre de 1967, que Nelly y María Luisa Quiroga Vedia declaran haber recibido de su padre don Eusebio Quiroga la totalidad del dinero con que efectuaron la compra y que éste es el único propietario. Sin embargo la diligencia de reconocimiento de firmas de este documento aún no ha concluido, ya que habiéndose declarado por reconocidas las firmas y rúbricas de las demandadas por auto de 7 de febrero de 2000, éstas apelaron ante la Corte Superior del Distrito de Tarija, cuya Sala Civil Segunda pronunció auto de vista confirmando totalmente el auto del a quo, resolución contra la cual recurrieron de casación, según consta en las fotocopias legalizadas de fs. 771 a 800, sin que conste el pronunciamiento del Auto Supremo pertinente.

CONSIDERANDO: El examen del contrato cuya nulidad se demanda, ha sido firmado y protocolizado ante notario de fe pública en agosto de 1967 y el documento privado de fs. 270, el 5 de septiembre de 1967; o lo que es lo mismo, desde entonces han transcurrido más de treinta años hasta la fecha de la citación con la demanda, que data del 30 de octubre de 1999 (fs. 22), y en el año 2000 (fs. 661) sin que se hubiera intentado acción alguna que hubiese interrumpido o suspendido el termino de los treinta años señalado por el art. 1565 -introducido al Código civil de 1831 por la Ley de 27 de diciembre de 1882-, conforme al cual "Las acciones reales, que por otras disposiciones no están limitadas a menor tiempo se prescriben por treinta años", norma jurídica concordante con la del art. 1566 del mismo cuerpo legal y que, igualmente, fue incorporada al citado Código ya abrogado por la misma Ley de Reformas, conforme a la cual "Para la prescripción de acciones, tanto reales como personas y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio durante el tiempo señalado por la ley"