Auto Supremo AS/0361/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2001

Fecha: 20-Dic-2001

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 361. Sucre, 20 de diciembre de 2001.

DISTRITO : Beni. JUICIO : Proceso Coactivo.

PARTES : Banco Agrícola de Bolivia c/ Desiderio Cholima Suárez e Irma Leigue de Cholima.

RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 261-262 presentado por Mario Bejarano Enríquez en representación del Banco Agrícola de Bolivia contra el auto de vista de fs. 257-258 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni en fecha 14 de octubre de 2000, en el proceso coactivo seguido por la Entidad recurrente contra Desiderio Cholima Suárez e Irma Leigue de Cholima; el auto de concesión de fecha 15 de noviembre de 2.000 cursante a fs. 267; el dictamen de fs. 270-271 emitido por el Fiscal General de la Republica en fecha 2 de octubre de 2001; los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: A fojas 234 vta. a 236, el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil de Trinidad pronuncia el auto interlocutorio definitivo de fecha 24 de marzo de 2000, que declara no ha lugar a la excepción de prescripción opuesta, disponiendo proseguirse con el proceso, resolución contra la cual apelan los demandados para ante la Corte Superior del Distrito, cuya Sala Civil pronuncia el auto de vista de fecha 14 de octubre de 2000, que cursa a fojas 257-258, que revoca el auto definitivo de fecha 24 de marzo de 2000, declarando probada la excepción opuesta a fs. 229-230, sin costas, al tenor de lo dispuesto por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil. Contra este fallo Mario Enrique Bejarano en representación del Banco Agrícola de Bolivia, por memorial de fs. 261-262, recurre de casación en el fondo aduciendo la infracción de los arts. 1.286, 1.568 del Código Civil y 397 del Código Adjetivo y art. 40 de la Ley No. 1178.

CONSIDERANDO: Del análisis detenido de la causa en que se examina esencialmente la excepción de prescripción, planteada por el demandado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Mediante escritura publica No. 193 de fecha 26 de abril de 1982, el Banco Agrícola de Bolivia otorgó a los esposos Desiderio Cholima Suárez e Irma Leigue de Cholima, un crédito en maquinarias, consistente en cinco tractores marca FIAT de procedencia Argentina por un monto total de pesos bolivianos 3.386.000; garantizando la obligación principalmente con la propiedad rustica denominada " El Tutumo" de 2.955 hectáreas, ubicado en el Cantón San Ignacio, Provincia Moxos del Departamento del Beni, más la prenda agraria de 970 cabezas de ganado de raza criolla-mestiza; estableciéndose un plazo para el cumplimiento del crédito en 5 años.

2.- Ante el incumplimiento de pagos por parte de los prestatarios, la entidad acreedora en fecha 20 de marzo de l986 presenta demanda coactiva exigiendo el pago total de lo adeudado, acción enmarcada al procedimiento establecido por los arts. 185 y siguientes de la Ley General de Bancos No. 608 de 11 de julio de 1.928; D.S. No. 11658 de 26 de julio de 1.974, concordante con el D.S. No. 16690 de 5 de julio de 1979 en cuyo régimen se otorga el préstamo, al que se someten los deudores por declarar conocer y observar rigurosamente tanto en la cobranza como en el cumplimiento de la obligación, conforme reza la cláusula séptima del merituado contrato.

3.- En fecha 23 de septiembre de 1999, por memorial que cursa a fojas 229 - 230, Desiderio Cholima Suárez e Irma Leigue de Cholima oponen excepción extintiva de prescripción apoyándose en lo establecido por los arts. 1.492 y 1.507 del Código Civil, argumentando que la entidad bancaria dejo de ejercer el derecho de perseguir el objeto del proceso desde el 26 de noviembre de 1990 día de la ultima notificación con el proveído de fojas 149 vuelta, hasta el 20 de abril de l999 en que se apersona el representante de dicha institución, habiendo transcurrido en ese lapso 8 años, 4 meses y 25 días, en que el proceso se mantuvo paralizado.

4.- En fecha 22 de abril de l994 por memorial que cursa a fojas 205, la entidad acreedora, solicita al juez de la causa el desarchivo del expediente, mereciendo el decreto de fecha 25 de abril del mismo año que sale a fs. 205 vuelta.

CONSIDERANDO: El proceso coactivo bancario es un proceso especialísimo establecido primordialmente a favor de los bancos estatales, se caracteriza por su trámite expeditivo con un alcance extraordinario al conceder el " auto de solvendo " - hoy auto de intimación de pago-, no sólo el carácter de simple orden de pago de capital, intereses, bajo apercibimiento de costas, sino la calidad de sentencia con todos los efectos y consecuencias jurídicas que implica una decisión final, cuyo procedimiento se enmarca a las disposiciones de los arts. 183 al 190 de la Ley General de Bancos No. 608 de 11 de julio de 1.928 - normas vigente en la época- en que se suscribió el documento de crédito y se inicio la acción, que data de fecha 20 de marzo de 1986.

El art. 190 de la Ley General de Bancos No. 608 de 11 de julio de 1.928, establece que en esta clase de procesos no es admisible "ninguna oposición" a no ser la de pago del servicio o servicios vencidos; expresión que la jurisprudencia nacional ha interpretado en sentido de " solo se admite la excepción de pago documentado", conforme lo establece el precepto citado, así se tienen los Autos Supremos Nros. 239-4-X-1.979 SC I; 62- 13 -III- 1.987 SC II: 80-28-III- 1.987. SC II; 163 - 10 - VI- 1.989. SC. II y 402 - 22 - X - 1.993 - SC I.

CONSIDERANDO: La prescripción extintiva es el modo de extinguir los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado en la ley; es considerada también como la libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta.

El plazo cierto para el vencimiento de toda deuda es el fenecimiento del termino pactado para la cancelación total de la obligación, a partir de la cual se computa el plazo de 5 años a que se refiere el art. 1.507 del Código Civil, norma que determina el plazo general para ejercer la acción, la misma que encuentra su excepción en el art. 1503 del mismo cuerpo legal, que de manera expresa señala: " la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quienes se quiere impedir que prescriba; aunque el juez sea incompetente".

En autos, efectuada la revisión prolija de antecedentes se tiene: 1.- a fojas 175, por nota de fecha 7 de enero de l.991, la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, remite al juez de la causa el cuadernillo de apelación, a partir de ahí, se presentan una serie de solicitudes referidas al pago de honorarios profesionales, siendo la ultima actuación en ese lapso el 16 de enero de l993 fecha en que es notificado el depositario señor Mario Avilez Suárez conforme sale a fs. 194 vuelta, con el decreto de 8 de enero de l.993 que cursa a fojas 193 vuelta. 2.- el 22 de abril de l994 la parte demandante presenta el memorial que cursa a fojas 205 por el que solicita el desarchivo de obrados, siendo notificado el auxiliar de la Corte Superior el 26 de abril del mismo año con el decreto que cursa a fs. 205 vuelta. 3.- Mario Bejarano Enriquez a nombre de entidad coactivante a fs. 215 se apersona al juez de la causa impetrando la prosecución del tramite coactivo, memorial que es presentado en fecha 21 de abril de l999. Consiguientemente, desde el 26 de abril de l994 fecha en que se interrumpe el acto de la prescripción, con la notificación al auxiliar de la Corte Superior con el decreto de fs. 205 vta., hasta el 21 de abril de l999, en que la parte demandante se apersona ante el Juez de Partido Primero en lo Civil impetrando la prosecución del tramite coactivo, no han transcurrido 5 años a que se refiere el art. 1.507 del Código Civil.

Por lo expuesto la Corte ad quem al pronunciar el auto de vista de fecha 14 de octubre de 2000 saliente a fs. 257-258, ha efectuado una errónea interpretación de los arts. 1.503 y 1.507 del Código Civil, así como ha desconocido la plena vigencia del D.L. No. 16390 de 30 de abril de l979, cuyo articulo único determina que las deudas a favor del Estado son imprescriptibles, norma aplicable al presente en merito a que el documento de fojas 3 - 6 fue suscrito en vigencia del mismo. Lo ampliamente expuesto da mérito al Tribunal de casación, el corregir los errores en los que incurren los tribunales inferiores que dictan resoluciones, omitiendo o incumpliendo con la obligación de reflejar la verdad jurídica.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 270 - 271 CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente el Auto definitivo de fojas 234 vuelta - 236 de obrados.

No interviene la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal.

El Presidente de la Sala Penal, Ministro Dr. Jaime Ampuero García, expresó su conformidad con el proyecto del Ministro Relator.

Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.

Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.

Secretario de Cámara de Sala Civil.
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