El art
El art. 190 de la Ley General de Bancos No. 608 de 11 de julio de 1.928, establece que en esta clase de procesos no es admisible "ninguna oposición" a no ser la de pago del servicio o servicios vencidos; expresión que la jurisprudencia nacional ha interpretado en sentido de " solo se admite la excepción de pago documentado", conforme lo establece el precepto citado, así se tienen los Autos Supremos Nros. 239-4-X-1.979 SC I; 62- 13 -III- 1.987 SC II: 80-28-III- 1.987. SC II; 163 - 10 - VI- 1.989. SC. II y 402 - 22 - X - 1.993 - SC I
- AUTO SUPREMO N° 361. Sucre, 20 de diciembre de 2001
- DISTRITO : Beni. JUICIO : Proceso Coactivo
- PARTES : Banco Agrícola de Bolivia c/ Desiderio Cholima Suárez e Irma Leigue de Cholima
- RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: A fojas 234 vta
- CONSIDERANDO: Del análisis detenido de la causa en que se examina esencialmente la excepción de
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- CONSIDERANDO: El proceso coactivo bancario es un proceso especialísimo establecido primordialmente a favor de los
- El art
- CONSIDERANDO: La prescripción extintiva es el modo de extinguir los derechos patrimoniales por no ejercerlos
- El plazo cierto para el vencimiento de toda deuda es el fenecimiento del termino pactado
- Por lo expuesto la Corte ad quem al pronunciar el auto de vista de fecha
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No interviene la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal
- El Presidente de la Sala Penal, Ministro Dr
- Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dr. Jaime Ampuero García
- Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001
- Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo
- Secretario de Cámara de Sala Civil.
