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2.- Ante el incumplimiento de pagos por parte de los prestatarios, la entidad acreedora en fecha 20 de marzo de l986 presenta demanda coactiva exigiendo el pago total de lo adeudado, acción enmarcada al procedimiento establecido por los arts. 185 y siguientes de la Ley General de Bancos No. 608 de 11 de julio de 1.928; D.S. No. 11658 de 26 de julio de 1.974, concordante con el D.S. No. 16690 de 5 de julio de 1979 en cuyo régimen se otorga el préstamo, al que se someten los deudores por declarar conocer y observar rigurosamente tanto en la cobranza como en el cumplimiento de la obligación, conforme reza la cláusula séptima del merituado contrato
- AUTO SUPREMO N° 361. Sucre, 20 de diciembre de 2001
- DISTRITO : Beni. JUICIO : Proceso Coactivo
- PARTES : Banco Agrícola de Bolivia c/ Desiderio Cholima Suárez e Irma Leigue de Cholima
- RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: A fojas 234 vta
- CONSIDERANDO: Del análisis detenido de la causa en que se examina esencialmente la excepción de
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- CONSIDERANDO: El proceso coactivo bancario es un proceso especialísimo establecido primordialmente a favor de los
- El art
- CONSIDERANDO: La prescripción extintiva es el modo de extinguir los derechos patrimoniales por no ejercerlos
- El plazo cierto para el vencimiento de toda deuda es el fenecimiento del termino pactado
- Por lo expuesto la Corte ad quem al pronunciar el auto de vista de fecha
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No interviene la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal
- El Presidente de la Sala Penal, Ministro Dr
- Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dr. Jaime Ampuero García
- Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001
- Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo
- Secretario de Cámara de Sala Civil.
