El recurrente sostiene en su demanda que el Impuesto a las Utilidades, establecido por D
El recurrente sostiene en su demanda que el Impuesto a las Utilidades, establecido por D.L. 12853 objeto de la exención dispuesta en su favor por el D.S. 17030, no tiene diferencia con el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por tener las mismas características, por lo que "constituyen o significan un mismo impuesto". Este criterio asumido en la sentencia de fs. 85-89, confirmado por el Auto de Vista recurrido de fs. 110, resulta contrario al principio de que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, otorgar exenciones, rebajas u otros beneficios (arts. 26 y 27 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Tributario). La similitud en las características de los citados impuestos no puede, por sí sola, extender los efectos o alcances de la exención o dispensa que, por la citada disposición del Código Tributario "no alcanza a tributos instituidos con posterioridad", menos si no existe disposición expresa en contrario, ni está sujeta a plazo, en razón a que no es aplicable el criterio de la analogía, que, conforme señala el Código Tributario (art. 6), sólo es admisible para llenar vacíos legales, pero en ningún caso exenciones. La referencia al tratamiento de pagos a cuenta por exención respecto a otros tributos posteriores y casos de jurisprudencia, no constituyen necesariamente fuente del derecho tributario, cuyas normas se interpretan y aplican respetando el espíritu y la letra de la ley. (arts. 2 y 5 del Código Tributario)
- AUTO SUPREMO No. 163-C. Tributario Sucre, 26 de julio de 2001
- PARTES: Banco de "La Paz" c/ Administración Regional de Impuestos Internos
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación impugna la interpretación errónea del D
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente
- Disposiciones tributarias posteriores modifican y sustituyen el denominado Impuesto a las Utilidades, así, la Ley
- El recurrente sostiene en su demanda que el Impuesto a las Utilidades, establecido por D
- Además de los argumentos anteriormente considerados, resulta evidente que el sujeto pasivo, tanto en su
- Consiguientemente, el Ad quem, al confirmar en todas sus partes de la sentencia pronunciada por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Guillermo Arancibia López
- Sucre, 26 de julio de 2001
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
