Auto Supremo AS/0112/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2002

Fecha: 09-Mar-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 112. Sucre, 9 de marzo de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Compulsa.

PARTES : Bernardina Castro vda. de Baldelomar y Ana María Baldelomar Castro c/ Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS : El recurso de compulsa anunciado en folios 20 - 21 del testimonio, ratificado a folio 24, interpuesto por Bernardina Castro Vda. de Baldelomar y Ana Maria Baldelomar Castro, representadas por Mario Limachi Salinas y Humberto Trigo Guzmán, contra el auto que declara la caducidad del recurso de casación de fecha 22 de mayo de 2.001, que cursa a folio 15, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de concurso de acreedores, promovido por Edgar Granado Argote, contra Crisólogo Baldelomar Alba, Hernán y Juan Baldelomar Castro, los antecedentes que cursan en el cuadernillo acompañado y,

RESULTANDO: Que, el recurso de compulsa ha de circunscribirse a establecer con apoyo legal, si la negativa de un recurso es fundada o infundada, pues, a ese sólo efecto se abre la competencia del Supremo Tribunal, de acuerdo con los arts. 283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, de los antecedentes que se acompañan se establece:

Que, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante su Sala Civil Segunda, por auto de vista de 18 de septiembre de 2.000, confirma la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil. Bernardina Castro Vda. de Baldelomar y Ana Maria Baldelomar Castro, por memorial de fecha 15 de marzo de 2.001, que cursa a folios 7 vuelta - 11 del cuadernillo, recurren de casación contra la anterior resolución, concedido por auto de 17 de abril de 2.001, que sale a folio 13 vuelta.

Por auto de 22 de mayo de 2.001, se declara la caducidad del recurso de casación concedido, y ejecutoriado el auto de vista de 18 de septiembre de 2.001, fundando esa determinación en el art. 261 del Código de Procedimiento Civil. Resolución que motiva el recurso compulsorio.

CONSIDERANDO: Que, esimportante efectuar una diferenciación entre la concesión del recurso de casación y la caducidad del recurso. En el primer caso, el art. 260 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al señalar que siendo procedente el recurso, será admitido mediante auto y se ordena la remisión del expediente ante el tribunal de casación, dentro del plazo máximo de 15 días, previa notificación de partes.

En cambio, la caducidad de instancia, es un instituto procesal en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio, el tribunal esta facultado a declarar el cese del curso de la instancia; esa es la interpretación lógica que surge del art. 261 del Código Adjetivo Civil.

En la especie, del estudio de la documentación que en testimonio se acompaña, se infiere que la Corte ad quem concedió el recurso de casación interpuesto por las ahora compulsantes, en mérito a encontrarse el mismo dentro de los alcances del art. 255 numeral 1) del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, ante el incumplimiento por parte de las recurrentes en la provisión de gastos de remisión del expediente ante el Tribunal de casación, dentro del plazo de 15 días a que se refiere el art. 261 del Compilado procedimental, dicta el auto de 22 de mayo de 2.001, declarando la caducidad del recurso de casación.

Por lo expresado se concluye, que la caducidad decretada es correcta, por concurrir las causas que se han señalado, no siendo procedente por vía de compulsa atacar un resolución de esa naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que conforme al art. 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación. 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo debiendo ser en el suspensivo. 3.- Por negativa indebida del recurso de casación. Situación que no se dá en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 20 - 21 con costas y multa, graduándose esta última en Bolivianos Doscientos de acuerdo con el art. 296 del Código de Procedimiento Civil.

No interviene el Ministro Armando Villafuerte Claros, por encontrarse ausente en misión oficial.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 9 de marzo de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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