Tomando en consideración que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos
En relación al pago de beneficios sociales reclamados, si bien pudieron concurrir circunstancias que motivaron el despido intempestivo de la actora y cuyo tratamiento se encuentra sujeto a proceso en la vía penal, no es menos evidente que la misma aún se hallaba amparada bajo la protección de la citada Ley No. 975 respecto al nacimiento de un primer hijo nacido en 1998, tal como se acredita de su historia clínica de la Caja de Salud y la confesión de la propia demandada. Por tal circunstancia, corresponde el pago de los beneficios previstos en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.
Tomando en consideración que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero que en tal propósito, el juzgador debe formar libremente su convencimiento conforme a las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 59, 60 y 158 del Código Procesal del Trabajo; se advierte que la actora, al no comunicar oportunamente de su estado de embarazo y pretender -posteriormente- reclamar un pago derivado de los beneficios de tal condición, pretendió un fin ajeno al propósito de la ley substancial, que en materia de protección a la mujer embarazada trabajadora, consiste fundamentalmente en asegurar su estabilidad y no precisamente el pago de reintegros, por lo que corresponde aplicar el art. 274-II) del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- AUTO SUPREMO No. 201-Social Sucre, 05 de junio de 2002
- PARTES: Lita Pedraza Ortíz c/ Diana Estela Cardellini de Calvo
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto, se concentra en acusar la falta de valoración de la
- CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes se establece lo siguiente
- La controversia principal radica en establecer, por una parte, si corresponde el pago de beneficios
- Tanto la sentencia cuanto el Auto de Vista omiten considerar en detalle los alcances de
- Tal forma de resolución de la controversia laboral, particularmente respecto a los efectos del estado
- Tomando en consideración que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para formar Resolución, se convoca al Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Sucre, 05 de junio de 2002
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
