En cambio la subrogación realizada por el deudor (consentida por el deudor) se presenta cuando
La subrogación tal como está concebida en nuestra legislación civil es una "forma de pago" y reviste dos clases: convencional y legal, aquella realizada por el acreedor o el deudor, ésta impuesta por ministerio de la ley en los casos taxativos que precisa. Así se infiere de los arts. 324, 325 y 326 del Cód. Civ.
La subrogación hecha por el acreedor se presenta cuando éste ha recibido el pago de su crédito de un tercero distinto del deudor, a quien le subroga sus derechos (también los accesorios o garantías), de modo que el acreedor originario es subrogado por el tercero. Esta subrogación debe hacerse y expresarse al mismo tiempo que el pago y en el mismo documento (art. 324 Cód. Civ).
En cambio la subrogación realizada por el deudor (consentida por el deudor) se presenta cuando éste toma prestado de un tercero dinero u otra cosa fungible para honrar su deuda, en cuya eventualidad el deudor subroga al prestador el derecho de crédito y las garantías del acreedor, aún sin que éste consienta, pues, no le interesa de quién o cómo haya su deudor logrado el dinero o la cosa para satisfacer su obligación. Para que esta subrogación con consentimiento del deudor se cumpla, el parágrafo II del art. 325 del Cód. Civ. que se aplica, exige los siguientes requisitos: a) Que el préstamo y el recibo deben constar en documento público, entendiéndose por éste el otorgado ante Notario de Fe Pública con los requisitos establecidos en la Ley del Notariado, es decir, conforme con el art. 1287 del Cód. Civ. y Ley de 5 de marzo de 1858, para cumplir con la exigencia de los arts. 452-4) y 491-4) todos del Cód. Civ. Estas formalidades no solo son ad probationem sino también ad solemnitatem. Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley, establece el parágrafo I° del art. 493 del Cód. Civ. b) Que en el documento público de préstamo debe expresarse que se adquiere para honrar el crédito o lo que es lo mismo para pagarlo. c) Que a tiempo de finiquitar el crédito el acreedor pagado debe expresar, a pedido del deudor, que el pago realiza con el préstamo adquirido
- AUTO SUPREMO N° 239 Sucre, 24 de julio de 2002
- RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación, aplicando el ordinal 1) del parágrafo
- CONSIDERANDO: Atendiendo al recurso en la forma, para decretar una nulidad procesal debe tenerse en
- En la especie, se sostiene que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y
- Que si bien el auto que declara una perención de instancia es definitivo porque corta
- En consecuencia, no hay mérito para una nulidad como la que pretende la parte recurrente,
- CONSIDERANDO: En el fondo, estando acusada la validez de la subrogación convencional que es la
- En cambio la subrogación realizada por el deudor (consentida por el deudor) se presenta cuando
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- Este contrato no constituye subrogación convencional en los términos de los arts
- No se ha probado la existencia y validez de una subrogación convencional porque no concurren
- La demanda es el acto básico del proceso, su importancia es capital, en razón del
- El deber de motivar y fundamentar en derecho, como segundo carácter de una sentencia consiste
- Por todo lo exhaustivamente analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 24 de julio de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
