Este contrato no constituye subrogación convencional en los términos de los arts
Este contrato no constituye subrogación convencional en los términos de los arts. 324 y 325 del Cód. Civ., aún cuando el comprador de las acciones y semovientes haya cumplido parcialmente la obligación que asumió, pues el Banco acreedor del actor que no intervino en el convenio, no fue satisfecho en su derecho de crédito para admitir una subrogación convencional, de manera que su contenido y efectos no le alcanzan, dentro de los límites que fija, además, el art. 523 del Cód. Civ
- AUTO SUPREMO N° 239 Sucre, 24 de julio de 2002
- RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación, aplicando el ordinal 1) del parágrafo
- CONSIDERANDO: Atendiendo al recurso en la forma, para decretar una nulidad procesal debe tenerse en
- En la especie, se sostiene que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y
- Que si bien el auto que declara una perención de instancia es definitivo porque corta
- En consecuencia, no hay mérito para una nulidad como la que pretende la parte recurrente,
- CONSIDERANDO: En el fondo, estando acusada la validez de la subrogación convencional que es la
- En cambio la subrogación realizada por el deudor (consentida por el deudor) se presenta cuando
- Como se verá en la especie que se debate, por el documento de fs
- Este contrato no constituye subrogación convencional en los términos de los arts
- No se ha probado la existencia y validez de una subrogación convencional porque no concurren
- La demanda es el acto básico del proceso, su importancia es capital, en razón del
- El deber de motivar y fundamentar en derecho, como segundo carácter de una sentencia consiste
- Por todo lo exhaustivamente analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 24 de julio de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
