En la especie, no fue opuesta como previa sino dentro de la anterior permisión, en
En la especie, no fue opuesta como previa sino dentro de la anterior permisión, en cuya virtud no es observable el mandato del art. 342 del Código de Procedimiento Civil que reserva para sentencia la decisión de excepciones perentorias opuestas a tiempo de contestar a la demanda. Tampoco se ha interpuesto en ejecución de sentencia, por lo que no le alcanza igualmente la aplicación del art. 344 del mentado Adjetivo
- RESULTANDO: Que en primera instancia el Juez A quo pronuncia el auto definitivo de fecha
- En apelación deducida por la indicada actora, esa resolución es confirmada en el encaje legal
- Que así expuesto el contenido del recurso en sus dos modalidades, con la respuesta de
- CONSIDERANDO: Que las excepciones unas tienden a observar u objetar los presupuestos procesales, por lo
- La prescripción establecida en el art
- En la especie, no fue opuesta como previa sino dentro de la anterior permisión, en
- Que la aplicación del art
- La prescripción como medio extintivo de derechos y obligaciones, exige para su interposición como previa
- CONSIDERANDO: Que en el fondo al haber accionado la actora en calidad de sucesora de
- Que, no podía el tribunal inferior violar los arts
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Se regula el honorario de abogado de cada parte en la suma de doscientos bolivianos,
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 8 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
