SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 321 Sucre, 20 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Auxilio Judicial sobre Reconocimiento y Cumplimiento de Laudo Arbitral
PARTES : Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda..) c/ La Boliviana Ciacruz S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Paz Parada en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda.) en folios 284 a 286 vuelta, en contra del auto de vista de folio 268 y vuelta pronunciado en fecha 1 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra en el proceso de cumplimiento de laudo arbitral seguido por la recurrente en contra de la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A., la contestación de ésta de fojas 288 a 289 vuelta., el auto de concesión de fs. 290, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que en este proceso, el juez A quo pronuncia el auto definitivo de fecha 28 de junio de 2002 corriente en folio 232 y vuelta, mediante el cual desestima la ejecución del laudo arbitral Nº 014/2001 de fecha 6 de marzo de 2002 que obra en fojas 35 a 42, así como el auto de aclaración y complementación de fecha 25 del mismo mes y año cursante en fojas 47 a 49.
Este auto está complementado a fojas 235 en fecha 6 de julio de 2002 por el cual rechaza la condenación en costas a la parte actora, quién recurre en apelación como se infiere de su memorial de fojas 252 a 255 vuelta, que debidamente contestada es conferida ante el superior en grado.
La Sala Civil Primera como tribunal ad quem pronuncia el auto de vista de fojas 268 y vuelta en fecha 1 de noviembre de 2002, disponiendo la nulidad del auto de fojas 59 vuelta -concesivo de la alzada- y rechazando ésta por su improcedencia, llamando severamente la atención al inferior por esa concesión indebida.
Es contra esta resolución de segundo grado que la parte actora recurre de casación, sosteniendo la vulneración de la cosa juzgada que entraña el laudo arbitral y el art. 70 parágrafo III) de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación de fecha 10 de marzo de 1997.
Que debidamente respondida la impugnación, se pasa a resolverla conforme a la normativa jurídica que regula al recurso de casación en sus dos formas, tomando en cuenta la materia dentro de la que ha sido interpuesto el mentado recurso extraordinario previsto en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el auto de vista niega ingresar al fondo de la alzada considerando que el recurso ordinario de apelación no es procedente por imperio del art. 70 parágrafo III de la Ley Nº 1770, y de acuerdo con el art. 213 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de concesión dictado por el inferior.
El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, pudiendo someterse al mismo las controversias surgidas o por surgir de las relaciones jurídicas que nacen de fuentes contractuales o extracontractuales, a sola condición de la disponibilidad de los derechos y que no sea contrario al orden público. El laudo que se pronuncia por el tribunal arbitral únicamente admite el recurso de anulación que se resuelve en sede judicial. No interponiéndose esta impugnación o siendo contraria al apelante la decisión, el laudo adquiere la calidad de cosa juzgada, como se infiere de los arts. 1,3,53,56, 60, 62 al 67 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997.
El reconocimiento y cumplimiento del laudo arbitral es de competencia de la justicia ordinaria por conducto del órgano judicial competente que habría abocado el conocimiento de la causa arbitrada conforme a la materia, naturaleza y cuantía, según dispone el art. 68 de la mentada Ley, a cuyo fin la parte recurrirá ante aquél cumpliendo los requisitos del art. 69.
CONSIDERANDO: Que es necesario dejar claramente establecida la ratio legis del parágrafo III del art. 70 de la Ley Nº 1770 de fecha 10 de marzo de 1997, así como lo dispuesto en los arts. 255 y 518 ambos del Código de Procedimiento Civil en torno al proceso arbitral, no solamente porque se trata de un proceso con nueva regulación en la legislación nacional, sino porque corresponde a la Corte Suprema como máximo tribunal de justicia ordinaria, elaborar la jurisprudencia para uniformizar la aplicación de la normativa expuesta por los tribunales inferiores y, no dejar que ésta quede circunscrita o restringida en relación al territorio donde aquellos ejercen sus funciones, habida cuenta que la competencia territorial de la Corte Suprema abarca a toda la República.
Bajo esta premisa, se tiene: a) Que en materia de impugnaciones es de observancia el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica porque inspira a las legislaciones procesales, entre ellas a la nuestra, de ahí es que el art. 213 parágrafo Iº del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la recurribilidad que cede únicamente en los casos que su parágrafo IIº lo determina. b) La irrecurribilidad como excepción a la regla que previene el parágrafo IIIº del art. 70 de la Ley Nº 1770 se manifiesta cuando las partes plantean oposiciones inadmisibles, es decir distintas a las "oposiciones admisibles" señaladas en el parágrafo IIº, bajo el fundamento que tienden únicamente a dilatar la ejecución forzosa del laudo, a semejanza de lo que sucede con la previsión del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, para las sentencias ordinarias. c) Que si bien las resoluciones pronunciadas en la fase de ejecución forzada (art. 518 del Código de Procedimiento Civil), en autos del laudo admiten únicamente apelación, (art. 255 ibidem), no es menos evidente, justo y necesario, que el tribunal de casación abra su competencia para señalar en el proceder más no en el resolver, la correcta interpretación de la norma legal especial -art. 70-III- porque en ella se basa precisamente el tribunal ad quem. d) De lo contrario, resultaría fácil, abstenerse al ingreso del asunto, bajo el criterio señalado en los arts. 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil, dejando una duda razonable, máxime si no se trata de un proceso ordinario y común sino de un proceso especial, que precisa para su correcta ejecución en sede judicial adoptar reglas claras que eviten su distorsión y resten eficacia a la decisión que contiene.
CONSIDERANDO: Que por auxilio judicial ha de entenderse al procedimiento en sede judicial tendente al reconocimiento del laudo o a la ejecución forzada de las determinaciones que contiene, cuando las partes no han dado cumplimiento en el plazo que dicho laudo establece, pues así se infiere del art. 68 de la Ley Nº 1770.
Que habiendo planteado oposición al cumplimiento del laudo la Compañía de Seguros La Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A., el Juez admite esa oposición al desestimar la ejecución del laudo arbitral Nº 014/2001 y su complementario. No se trata de un rechazo liminar de la oposición, menos de un incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, únicos casos en los que no procede impugnación alguna, debiendo el juez negar su concesión, bajo sanción de ser nula la admisión del recurso en caso contrario.
Que el Juez del auxilio judicial puede rechazar de oficio la ejecución forzada de un laudo arbitral en los dos únicos casos TAXATIVOS previstos en el art. 63 parágrafo I) de la ley específica.
Que por lo anteriormente expuesto, el tribunal ad quem ha entendido de diferente manera el mandato del parágrafo IIIº del art. 70 de la Ley especial, por lo que corresponde corregir el error, disponiendo resuelva la alzada dentro de la concepción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la competencia que le reconoce el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que el tribunal ad quem pronuncie otro, resolviendo la oposición interpuesta en los márgenes del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error en que ha incurrido.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 321 Sucre, 20 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Auxilio Judicial sobre Reconocimiento y Cumplimiento de Laudo Arbitral
PARTES : Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda..) c/ La Boliviana Ciacruz S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Paz Parada en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda.) en folios 284 a 286 vuelta, en contra del auto de vista de folio 268 y vuelta pronunciado en fecha 1 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra en el proceso de cumplimiento de laudo arbitral seguido por la recurrente en contra de la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A., la contestación de ésta de fojas 288 a 289 vuelta., el auto de concesión de fs. 290, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que en este proceso, el juez A quo pronuncia el auto definitivo de fecha 28 de junio de 2002 corriente en folio 232 y vuelta, mediante el cual desestima la ejecución del laudo arbitral Nº 014/2001 de fecha 6 de marzo de 2002 que obra en fojas 35 a 42, así como el auto de aclaración y complementación de fecha 25 del mismo mes y año cursante en fojas 47 a 49.
Este auto está complementado a fojas 235 en fecha 6 de julio de 2002 por el cual rechaza la condenación en costas a la parte actora, quién recurre en apelación como se infiere de su memorial de fojas 252 a 255 vuelta, que debidamente contestada es conferida ante el superior en grado.
La Sala Civil Primera como tribunal ad quem pronuncia el auto de vista de fojas 268 y vuelta en fecha 1 de noviembre de 2002, disponiendo la nulidad del auto de fojas 59 vuelta -concesivo de la alzada- y rechazando ésta por su improcedencia, llamando severamente la atención al inferior por esa concesión indebida.
Es contra esta resolución de segundo grado que la parte actora recurre de casación, sosteniendo la vulneración de la cosa juzgada que entraña el laudo arbitral y el art. 70 parágrafo III) de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación de fecha 10 de marzo de 1997.
Que debidamente respondida la impugnación, se pasa a resolverla conforme a la normativa jurídica que regula al recurso de casación en sus dos formas, tomando en cuenta la materia dentro de la que ha sido interpuesto el mentado recurso extraordinario previsto en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el auto de vista niega ingresar al fondo de la alzada considerando que el recurso ordinario de apelación no es procedente por imperio del art. 70 parágrafo III de la Ley Nº 1770, y de acuerdo con el art. 213 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de concesión dictado por el inferior.
El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, pudiendo someterse al mismo las controversias surgidas o por surgir de las relaciones jurídicas que nacen de fuentes contractuales o extracontractuales, a sola condición de la disponibilidad de los derechos y que no sea contrario al orden público. El laudo que se pronuncia por el tribunal arbitral únicamente admite el recurso de anulación que se resuelve en sede judicial. No interponiéndose esta impugnación o siendo contraria al apelante la decisión, el laudo adquiere la calidad de cosa juzgada, como se infiere de los arts. 1,3,53,56, 60, 62 al 67 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997.
El reconocimiento y cumplimiento del laudo arbitral es de competencia de la justicia ordinaria por conducto del órgano judicial competente que habría abocado el conocimiento de la causa arbitrada conforme a la materia, naturaleza y cuantía, según dispone el art. 68 de la mentada Ley, a cuyo fin la parte recurrirá ante aquél cumpliendo los requisitos del art. 69.
CONSIDERANDO: Que es necesario dejar claramente establecida la ratio legis del parágrafo III del art. 70 de la Ley Nº 1770 de fecha 10 de marzo de 1997, así como lo dispuesto en los arts. 255 y 518 ambos del Código de Procedimiento Civil en torno al proceso arbitral, no solamente porque se trata de un proceso con nueva regulación en la legislación nacional, sino porque corresponde a la Corte Suprema como máximo tribunal de justicia ordinaria, elaborar la jurisprudencia para uniformizar la aplicación de la normativa expuesta por los tribunales inferiores y, no dejar que ésta quede circunscrita o restringida en relación al territorio donde aquellos ejercen sus funciones, habida cuenta que la competencia territorial de la Corte Suprema abarca a toda la República.
Bajo esta premisa, se tiene: a) Que en materia de impugnaciones es de observancia el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica porque inspira a las legislaciones procesales, entre ellas a la nuestra, de ahí es que el art. 213 parágrafo Iº del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la recurribilidad que cede únicamente en los casos que su parágrafo IIº lo determina. b) La irrecurribilidad como excepción a la regla que previene el parágrafo IIIº del art. 70 de la Ley Nº 1770 se manifiesta cuando las partes plantean oposiciones inadmisibles, es decir distintas a las "oposiciones admisibles" señaladas en el parágrafo IIº, bajo el fundamento que tienden únicamente a dilatar la ejecución forzosa del laudo, a semejanza de lo que sucede con la previsión del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, para las sentencias ordinarias. c) Que si bien las resoluciones pronunciadas en la fase de ejecución forzada (art. 518 del Código de Procedimiento Civil), en autos del laudo admiten únicamente apelación, (art. 255 ibidem), no es menos evidente, justo y necesario, que el tribunal de casación abra su competencia para señalar en el proceder más no en el resolver, la correcta interpretación de la norma legal especial -art. 70-III- porque en ella se basa precisamente el tribunal ad quem. d) De lo contrario, resultaría fácil, abstenerse al ingreso del asunto, bajo el criterio señalado en los arts. 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil, dejando una duda razonable, máxime si no se trata de un proceso ordinario y común sino de un proceso especial, que precisa para su correcta ejecución en sede judicial adoptar reglas claras que eviten su distorsión y resten eficacia a la decisión que contiene.
CONSIDERANDO: Que por auxilio judicial ha de entenderse al procedimiento en sede judicial tendente al reconocimiento del laudo o a la ejecución forzada de las determinaciones que contiene, cuando las partes no han dado cumplimiento en el plazo que dicho laudo establece, pues así se infiere del art. 68 de la Ley Nº 1770.
Que habiendo planteado oposición al cumplimiento del laudo la Compañía de Seguros La Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A., el Juez admite esa oposición al desestimar la ejecución del laudo arbitral Nº 014/2001 y su complementario. No se trata de un rechazo liminar de la oposición, menos de un incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, únicos casos en los que no procede impugnación alguna, debiendo el juez negar su concesión, bajo sanción de ser nula la admisión del recurso en caso contrario.
Que el Juez del auxilio judicial puede rechazar de oficio la ejecución forzada de un laudo arbitral en los dos únicos casos TAXATIVOS previstos en el art. 63 parágrafo I) de la ley específica.
Que por lo anteriormente expuesto, el tribunal ad quem ha entendido de diferente manera el mandato del parágrafo IIIº del art. 70 de la Ley especial, por lo que corresponde corregir el error, disponiendo resuelva la alzada dentro de la concepción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la competencia que le reconoce el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que el tribunal ad quem pronuncie otro, resolviendo la oposición interpuesta en los márgenes del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error en que ha incurrido.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.