Bajo esta premisa, se tiene: a) Que en materia de impugnaciones es de observancia el
El reconocimiento y cumplimiento del laudo arbitral es de competencia de la justicia ordinaria por conducto del órgano judicial competente que habría abocado el conocimiento de la causa arbitrada conforme a la materia, naturaleza y cuantía, según dispone el art. 68 de la mentada Ley, a cuyo fin la parte recurrirá ante aquél cumpliendo los requisitos del art. 69.
CONSIDERANDO: Que es necesario dejar claramente establecida la ratio legis del parágrafo III del art. 70 de la Ley Nº 1770 de fecha 10 de marzo de 1997, así como lo dispuesto en los arts. 255 y 518 ambos del Código de Procedimiento Civil en torno al proceso arbitral, no solamente porque se trata de un proceso con nueva regulación en la legislación nacional, sino porque corresponde a la Corte Suprema como máximo tribunal de justicia ordinaria, elaborar la jurisprudencia para uniformizar la aplicación de la normativa expuesta por los tribunales inferiores y, no dejar que ésta quede circunscrita o restringida en relación al territorio donde aquellos ejercen sus funciones, habida cuenta que la competencia territorial de la Corte Suprema abarca a toda la República.
Bajo esta premisa, se tiene: a) Que en materia de impugnaciones es de observancia el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica porque inspira a las legislaciones procesales, entre ellas a la nuestra, de ahí es que el art. 213 parágrafo Iº del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la recurribilidad que cede únicamente en los casos que su parágrafo IIº lo determina. b) La irrecurribilidad como excepción a la regla que previene el parágrafo IIIº del art. 70 de la Ley Nº 1770 se manifiesta cuando las partes plantean oposiciones inadmisibles, es decir distintas a las "oposiciones admisibles" señaladas en el parágrafo IIº, bajo el fundamento que tienden únicamente a dilatar la ejecución forzosa del laudo, a semejanza de lo que sucede con la previsión del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, para las sentencias ordinarias. c) Que si bien las resoluciones pronunciadas en la fase de ejecución forzada (art. 518 del Código de Procedimiento Civil), en autos del laudo admiten únicamente apelación, (art. 255 ibidem), no es menos evidente, justo y necesario, que el tribunal de casación abra su competencia para señalar en el proceder más no en el resolver, la correcta interpretación de la norma legal especial -art. 70-III- porque en ella se basa precisamente el tribunal ad quem. d) De lo contrario, resultaría fácil, abstenerse al ingreso del asunto, bajo el criterio señalado en los arts. 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil, dejando una duda razonable, máxime si no se trata de un proceso ordinario y común sino de un proceso especial, que precisa para su correcta ejecución en sede judicial adoptar reglas claras que eviten su distorsión y resten eficacia a la decisión que contiene
- RESULTANDO: Que en este proceso, el juez A quo pronuncia el auto definitivo de fecha
- Este auto está complementado a fojas 235 en fecha 6 de julio de 2002 por
- La Sala Civil Primera como tribunal ad quem pronuncia el auto de vista de fojas
- Es contra esta resolución de segundo grado que la parte actora recurre de casación, sosteniendo
- Que debidamente respondida la impugnación, se pasa a resolverla conforme a la normativa jurídica que
- CONSIDERANDO: Que el auto de vista niega ingresar al fondo de la alzada considerando que
- El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, pudiendo someterse al mismo las
- Bajo esta premisa, se tiene: a) Que en materia de impugnaciones es de observancia el
- Que el Juez del auxilio judicial puede rechazar de oficio la ejecución forzada de un
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la competencia que
- Sin responsabilidad por ser excusable el error en que ha incurrido
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
