CONSIDERANDO: Que conforme se ha expresado sobre la legislación minera en el país, tomando en
En la especie, siendo la demanda el acto básico y fundamental que como acto procesal de parte precisa no solamente la pretensión, el derecho que la ampara y mueve, sino además, al órgano judicial competente ejerciendo la acción que es un derecho cívico y natural, es necesario ver si se acudió al Juez llamado por ley, en cuya virtud, la fecha de la demanda es la que tiene relevancia sobre el particular. Esta se presenta en 1 de septiembre de 1995 según el cargo de fs. 483 vuelta., y la admisión se da en 4 del mismo mes y año (fs. 484), la citación del demandado se realiza mediante edicto en fechas 6, 13 y 21 de octubre de aquel año. La citación abre la competencia del tribunal con sujeción a los arts. 7 y 130-1) ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que conforme se ha expresado sobre la legislación minera en el país, tomando en cuenta la materia y la fecha de la demanda, ésta debía plantearse ante el juez competente que en esa época - posterior a la Ley N° 1455 vigente desde el 23 de marzo de 1993- era el Juez de Minería de la ciudad de Cochabamba, y si no se proveyó ese Juzgado especial, ante el Juez del Trabajo, y por impedimento de éste, recién debía abocar el Juez de Partido en materia civil. Al haber directamente recurrido ante el Juez de esta ultima materia se ha vulnerado el art. 156 de la Ley Orgánica Judicial mencionada y los arts. 25 al 29 de la misma, incurriendo en la nulidad absoluta dispuesta por los arts. 30 de indicada Ley y 31 de la Constitución, siendo por tanto nula la actuación del mencionado Juez, quién debió inhibirse de oficio, sin que el rechazo de la observación de competencia (incompetencia) subsane el error, máxime si la objeción en este tema es observable en cualquier estado de la causa con apego estricto al mandato del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, porque toda la normativa expuesta es de orden público, pues la competencia nace únicamente de la ley y no es prorrogable, salvo en razón de territorio
- RESULTANDO: Que conociendo en apelación la sentencia de primer grado que declara improbada la demanda
- De esta resolución recurre en casación el actor reclamando en la forma el exceso en
- En el fondo sostiene que la resolución vulnera los arts
- CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo
- En consecuencia, a partir de esta última fecha- 23 de marzo de 1993- todo proceso
- En caso de excusa, recusación, u otro impedimento o por no existir Juez de Minería
- Las Leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y observancia obligatoria, so
- Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17
- Se hace este análisis porque las leyes tanto orgánicas, sustantivas como procesales tienen dos esferas
- Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada
- CONSIDERANDO: Que conforme se ha expresado sobre la legislación minera en el país, tomando en
- Que habiendo resuelto de este modo el tribunal ad quem, no ha infringido ninguna regla
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
