Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada
CONSIDERANDO: Que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción, entendiéndose por ésta a la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo a la Constitución y las Leyes, tomando en cuenta la competencia que es la medida de aquella, cuya determinación consulta parámetros, entre ellos, la materia y naturaleza del derecho o del proceso, todo lo que se obtiene de los arts. 1-I), del Código de Procedimiento Civil; 25, 26 y 27 de la L.O.J.
Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las Leyes de la República y nadie puede hacerse justicia por si mismo, como preconizan los arts. 1281 y 1282 del Código Civil
- RESULTANDO: Que conociendo en apelación la sentencia de primer grado que declara improbada la demanda
- De esta resolución recurre en casación el actor reclamando en la forma el exceso en
- En el fondo sostiene que la resolución vulnera los arts
- CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo
- En consecuencia, a partir de esta última fecha- 23 de marzo de 1993- todo proceso
- En caso de excusa, recusación, u otro impedimento o por no existir Juez de Minería
- Las Leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y observancia obligatoria, so
- Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17
- Se hace este análisis porque las leyes tanto orgánicas, sustantivas como procesales tienen dos esferas
- Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada
- CONSIDERANDO: Que conforme se ha expresado sobre la legislación minera en el país, tomando en
- Que habiendo resuelto de este modo el tribunal ad quem, no ha infringido ninguna regla
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
