Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17
Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17 de marzo de 1997 que nuevamente suprime la Judicatura Minera restableciendo en el Libro Segundo Título I°, Caps. I° al III°, arts. 103 al 121 las Superintendencias General y Regional de Minas, a quienes les inviste de jurisdicción y competencia para conocer todos los procesos emergentes de los derechos y obligaciones del Derecho Minero, derogando entre otros los arts. 154, 155 y 156 de la mentada L.O.J. de 1993 mediante el art. 12 de las Disposiciones Transitorias y Finales, respetando sin embargo, la conclusión de todos los asuntos, trámites y procesos mineros en trámite ante la judicatura minera establecida en dicha L.O.J. con aplicación además en lo sustantivo del Código de Minería de 1965, al que lo sustituye íntegramente
- RESULTANDO: Que conociendo en apelación la sentencia de primer grado que declara improbada la demanda
- De esta resolución recurre en casación el actor reclamando en la forma el exceso en
- En el fondo sostiene que la resolución vulnera los arts
- CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo
- En consecuencia, a partir de esta última fecha- 23 de marzo de 1993- todo proceso
- En caso de excusa, recusación, u otro impedimento o por no existir Juez de Minería
- Las Leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y observancia obligatoria, so
- Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17
- Se hace este análisis porque las leyes tanto orgánicas, sustantivas como procesales tienen dos esferas
- Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada
- CONSIDERANDO: Que conforme se ha expresado sobre la legislación minera en el país, tomando en
- Que habiendo resuelto de este modo el tribunal ad quem, no ha infringido ninguna regla
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
