CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo
CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo de 1965 (arts. 339 al 366), fue transferida al Poder Judicial por mandato de la Ley N° 1455 de fecha 18 de febrero de 1993 vigente a partir del 23 de marzo del mismo año, por haber sido publicada en esta fecha con sujeción a los arts. 81 de la Constitución y 299 de la propia Ley (Disposiciones Especiales), por cuanto se derogaron los arts. 347, 348, 349 y 350 del indicado Código, según su art. 300
- RESULTANDO: Que conociendo en apelación la sentencia de primer grado que declara improbada la demanda
- De esta resolución recurre en casación el actor reclamando en la forma el exceso en
- En el fondo sostiene que la resolución vulnera los arts
- CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo
- En consecuencia, a partir de esta última fecha- 23 de marzo de 1993- todo proceso
- En caso de excusa, recusación, u otro impedimento o por no existir Juez de Minería
- Las Leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y observancia obligatoria, so
- Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17
- Se hace este análisis porque las leyes tanto orgánicas, sustantivas como procesales tienen dos esferas
- Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada
- CONSIDERANDO: Que conforme se ha expresado sobre la legislación minera en el país, tomando en
- Que habiendo resuelto de este modo el tribunal ad quem, no ha infringido ninguna regla
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
