Que habiendo resuelto de este modo el tribunal ad quem, no ha infringido ninguna regla
Que habiendo resuelto de este modo el tribunal ad quem, no ha infringido ninguna regla legal de las mencionadas en el recurso en lo pertinente, al contrario, las ha aplicado debidamente, sin que ello signifique admitir la demanda ordinaria y su procedencia, por cuanto sobre el particular será el órgano judicial competente quién debe pronunciarse plenamente. Ni el tribunal ad quem menos este tribunal supremo, podía ni puede adelantar criterio o concepto alguno sobre la viabilidad de la demanda, su pretensión y fundamentos. Sólo se ha circunscrito el inferior a anular lo obrado por ser incompetente el Juez de Partido que sustanció y resolvió la causa, sin estar habilitado para ello conforme a la suplencia legal que señala el precepto jurídico señalado. Hace lo propio el tribunal de casación, por lo que los demás aspectos de fondo y mérito sobre la demanda no se consideran, en razón al sistema de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico
- RESULTANDO: Que conociendo en apelación la sentencia de primer grado que declara improbada la demanda
- De esta resolución recurre en casación el actor reclamando en la forma el exceso en
- En el fondo sostiene que la resolución vulnera los arts
- CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo
- En consecuencia, a partir de esta última fecha- 23 de marzo de 1993- todo proceso
- En caso de excusa, recusación, u otro impedimento o por no existir Juez de Minería
- Las Leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y observancia obligatoria, so
- Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17
- Se hace este análisis porque las leyes tanto orgánicas, sustantivas como procesales tienen dos esferas
- Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada
- CONSIDERANDO: Que conforme se ha expresado sobre la legislación minera en el país, tomando en
- Que habiendo resuelto de este modo el tribunal ad quem, no ha infringido ninguna regla
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
