Auto Supremo AS/0030/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2003

Fecha: 09-Abr-2003

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 030/2003 FECHA: 9 de abril de 2003

EXP. N° : 48/2003

PROCESO : Conflicto de Competencias

PARTES : Salas Social y Administrativa de las Cortes Superiores de Distrito de

Cochabamba y La Paz

INFORMADOR: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco




VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del conflicto de competencia suscitado entre la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite de reclamación y apelación seguido por Giancarla Zabalaga Valenti c/ la Dirección de Pensiones, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Carlos Rocha Orosco; y

CONSIDERANDO: Que, Giancarla Zabalaga Valenti inicia trámite de calificación y pago de renta de vejez ante la Administración Regional de la Dirección de Pensiones de Cochabamba, dentro del cual, ante las resoluciones emitidas por la Dirección General de Pensiones, luego del recurso de reclamación, interpone el recurso de apelación para ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, según se desprende del memorial de apelación cursante a fs. 185-189.

Que, la Dirección de Pensiones, mediante resolución de 19 de junio de 2002 corriente a fs. 196, concede el recurso "...por ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Sala Social, Minera y Administrativa en cumplimiento del Art. 33 de la Ley de Organización Judicial, el Art. 50 de las disposiciones transitorias de la misma... ".

Ante esta resolución y a instancia de la recurrente, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pide a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, se inhiba de conocer el recurso de apelación concedido por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones y remita los antecedentes a su conocimiento. Sin embargo, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, rechaza la solicitud de inhibitoria manteniendo su competencia "..en tanto no exista una determinación legal expresa que permita el conocimiento de estos recursos a las Cortes Superiores del interior..." suscitándose de esta manera el conflicto de competencia, el cual corresponde resolver a este Tribunal Supremo, de conformidad a la atribución 17 del Art. 55 de la L.O.J., Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse opcional y excluyentemente por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama.

CONSIDERANDO: Que, para determinar a qué Tribunal le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación en los trámites de concesión de rentas, es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Si bien el Art. 2 del D.S. N° 26189 de 18 de mayo de 2001 determina la naturaleza institucional de la Dirección de Pensiones, de ninguna manera determina que los recursos de apelación, contra las resoluciones administrativas dictadas dentro de los trámites que son de competencia de la Dirección de Pensiones, sean radicados solamente en la Corte Superior de La Paz; tampoco existe disposición legal alguna que atribuya, a las Salas Sociales y Administrativas de aquella Corte Distrital, jurisdicción y competencia exclusiva para conocer de dichos recursos.

2.- La Ley de Organización Judicial en el segundo párrafo de su Art. 25, con relación a la jurisdicción, establece que ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley. En cuanto a la competencia, en los Arts. 26, 27 y 28 prescribe que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, que ésta se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y que la competencia, en razón del territorio, se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes.

3.- Con relación a lo establecido por el Art. 33, concordante con el Art. 5 de las Disposiciones Transitorias, ambas de la L.O.J., la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena de 22 de marzo de 1995 aprueba el "Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus órganos dependientes, al Poder Judicial" y lo pone en vigencia mediante Acuerdo de Sala Plena de 30 de mayo del mismo año. En el Art. Primero de dicho Reglamento, constituye Salas en materia Social, de Minería y Administrativas en todas las Cortes Superiores del país; en el Art. Segundo, dispone que "La Sala Social, de Minería y Administrativa de cada una de las Cortes Superiores de Distrito del país, ejercerá las atribuciones fijadas en los Arts. 107 y 109 de la Ley de Organización Judicial; las señaladas en los Arts. 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo...,etc."; y finalmente, en el Art. Vigésimo Tercero establece que "Los expedientes en trámite ante la actual Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación, serán remitidos, previo inventarlo, a conocimiento de las diferentes Cortes Superiores de Distrito del país (Sala Social, de Minería y Administrativa), según su procedencia".

En concordancia con lo anterior, el Art. 107 de la L.O.J. en la atribución 5 dice "Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los consejos ejecutivos y organismos similares de las cajas de seguridad social y fondos complementarios sobre concesión de rentas", y el Art. 49 del Código Procesal del Trabajo dispone, en su inciso e), que las Salas -entiéndase las Sociales y Administrativas de las Cortes Superiores de Distrito- tienen competencia para conocer "En grado de apelación, las resoluciones pronunciadas por los Consejos Ejecutivos y organismos similares de las Cajas de Seguridad Social y Fondos Complementarios sobre concesión de rentas"

CONSIDERANDO: Que del análisis anterior, se llega a la siguiente conclusión:

Las Salas en materia Social y Administrativa de las diferentes Cortes Superiores de Distrito del país, tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de apelación deducidos contra las resoluciones administrativas de la Dirección de Pensiones, no estando atribuidas éstas exclusivamente a la Corte Superior del Distrito de La Paz y la Dirección de Pensiones no tiene ninguna facultad para determinar la competencia de los tribunales de justicia.

Consiguientemente, el recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección de Pensiones, debe ser concedido por ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito donde se inició el trámite administrativo de calificación y pago de rentas, tal como lo interpretó la Corte Suprema de Justicia en el Art. Vigésimo Tercero del "Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus órganos dependientes, al Poder Judicial", al disponer que los procesos en trámite se remitan a las Cortes Superiores según su procedencia; pues de contrario, habría determinado que todos aquellos trámites pasen sólo a conocimiento de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dirimiendo competencia, DECLARA COMPETENTE a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por Giancarla Zabalaga Valenti, dentro del trámite referido al exordio.

En consecuencia, remítase los antecedentes a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba para que continúe con la tramitación del recurso y copia legalizada de la presente resolución a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz.

No interviene el Presidente, Dr. Armando Villafuerte Claros, por encontrarse ausente por motivos de salud.

Regístrese y remítase.

Firmado: Kenny Prieto Melgarejo

Freddy Reynolds Eguía

Jaime Ampuero García

Héctor Sandoval Parada

Emilse Ardaya Gutiérrez

Carlos Rocha Orosco

Eduardo Rodríguez Veltzé

Firmado: Ricardo Medina Stephens

Secretario de Cámara
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