Que con relación al monto acordado como remuneración por tales prestaciones personales, teniendo en cuenta
Que con relación al monto acordado como remuneración por tales prestaciones personales, teniendo en cuenta los pasajes de ida (aéreos) y de vuelta en camión por camino carretero, los viáticos concedidos, las atenciones propias que hubo realizado "in itineri", al no contar con un Arancel debidamente aprobado, la cuantificación resulta equitativa, sin que ello signifique trasgresión a norma puntual sobre el particular, considerando además, el trato contractual de las partes y el principio inserto en el art. 1279 del Cód. Civ
- AUTO SUPREMO N° 131 Sucre, 10 de abril de 2003
- DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Pago por servicios profesionales
- PARTES : Jaime Pinaya Mercado c/ CARITAS Pastoral Social Tarija
- RESULTANDO: Que decidiendo la controversia en primera instancia el Juez Segundo de Partido en lo
- En apelación el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda, confirma esta resolución en el marco
- Que el actor -sigue relatando el recurso- prestó servicios desde marzo de 2000 a octubre
- En cuanto a la prueba se limita reiteradamente a atacar la legalidad del Arancel de
- CONSIDERANDO: Que no obstante esos óbices legales que acusa la impugnación extraordinaria, del conjunto de
- Que fuera de esos servicios prestados en la Granja San Isidro Labrador de propiedad de
- Que con relación al monto acordado como remuneración por tales prestaciones personales, teniendo en cuenta
- Que por todo lo analizado, se concluye que el recurrente no ha cumplido con la
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 10 de abril de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
