Que el actor -sigue relatando el recurso- prestó servicios desde marzo de 2000 a octubre
Dentro del plazo previsto en el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ., la parte perdidosa interpone recurso extraordinario de casación amparándose en los tres numerales del art. 253 del indicado Adjetivo Civ., porque el escueto auto de vista -sostiene- carece de sindéresis jurídica e incurre en violación de normas procesales y sustantivas.
Afirma que no existe congruencia entre la parte considerativa con la resolutiva, y no hay prueba fehaciente para ordenar el pago porque el Arancel de Comvetbol (Colegio Médico Veterinario de Bolivia) no tiene aprobación oficial, y no obstante este óbice legal, se lo aplica; es más, el actor prestó servicios remunerados mensualmente según la literal de fs. 23 a 27 y 87 a 108, e inclusive se prescindió de sus servicios por memorándum de fs. 111. Suscribió el contrato de compra de vaquillonas en Cochabamba en calidad de médico veterinario de Caritas por su calidad de dependiente de la Institución.
Que el actor -sigue relatando el recurso- prestó servicios desde marzo de 2000 a octubre del mismo año, en tanto que el Arancel aplicado para cuantificar el honorario lleva fecha 17 de febrero de 2001, por lo que esa prueba no es idónea (fs. 117). Concluye afirmando, que tanto la sentencia como el auto de vista incurren en la violación de los incisos 1, 2 y 3 del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., y art. 7 inc. b) del Reglamento de la Ley N° 1763 sobre ejercicio profesional del Médico Veterinario
- AUTO SUPREMO N° 131 Sucre, 10 de abril de 2003
- DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Pago por servicios profesionales
- PARTES : Jaime Pinaya Mercado c/ CARITAS Pastoral Social Tarija
- RESULTANDO: Que decidiendo la controversia en primera instancia el Juez Segundo de Partido en lo
- En apelación el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda, confirma esta resolución en el marco
- Que el actor -sigue relatando el recurso- prestó servicios desde marzo de 2000 a octubre
- En cuanto a la prueba se limita reiteradamente a atacar la legalidad del Arancel de
- CONSIDERANDO: Que no obstante esos óbices legales que acusa la impugnación extraordinaria, del conjunto de
- Que fuera de esos servicios prestados en la Granja San Isidro Labrador de propiedad de
- Que con relación al monto acordado como remuneración por tales prestaciones personales, teniendo en cuenta
- Que por todo lo analizado, se concluye que el recurrente no ha cumplido con la
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 10 de abril de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
