Que la ordinarización de un proceso intervolente en internolente no implica necesariamente que debe optarse
CONSIDERANDO: Que toda nulidad o casación formal obedece a un texto legal, en la especie, debe observase a cabalidad lo exigido por el parágrafo I° del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, la calificación del proceso es potestad incensurable en casación como se infiere del art. 354, parágrafos I°, II y III del Código de Procedimiento Civil por la calidad de director del proceso que ostenta el Juez a quo. Sólo el auto de prueba es objetable y apelable, sin recurso ulterior o extraordinario como dispone el art. 371 del mismo Adjetivo, cuando se califica al proceso de cognición o conocimiento "de hecho."
Que la ordinarización de un proceso intervolente en internolente no implica necesariamente que debe optarse por la vía de hecho, es presupuesto únicamente la contención, por lo que, tampoco resulta infringidos los arts. 639, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de primer grado le ha dado el curso procesal del proceso ordinario señalado en el art. 316 en relación al 453-II y III del indicado Adjetivo
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