3º
3º. En cuanto a la prescripción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados que alega el encausado; ésta no se ha operado en el caso de autos; sino que se ha interrumpido tan pronto el Juez de la Instrucción Penal dictó el auto inicial en fecha 29 de junio de 1993, conforme se lee a fs. 1609 de obrados; máxime si la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 280/01-R de 2 de abril de 2001, se encarga de precisar que en los procesos que estuvieren en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables; decisión jurisdiccional constitucional que al tener carácter obligatorio por su peculiaridad de "erga omnes" por imperio del art. 44-1) de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, descarta la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, que forzadamente pretende el recurrente. Por ello no ha existido vulneración de los arts. 29-2), 30, 31, 32 y 33 del Procedimiento mencionado
- CONSIDERANDO: Que el Juez 2do
- CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio, recurre de nulidad y casación el procesado
- CONSIDERANDO: Que analizados los actuados del proceso en relación a los fundamentos del Auto de
- 2º
- 3º
- CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos está plenamente demostrado que el procesado con su
- La doctrina enseña que el delito de apropiación indebida, se consuma en el momento en
- Por lo expuesto, los Tribunales inferiores al haber calificado la conducta del procesado en la
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
