Auto Supremo AS/0317/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2004

Fecha: 29-Oct-2004

CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal de la Corte Suprema, a tiempo de emitir el Auto


Teddy Santos Palacios Molina, fundamentó que conforme establece la norma prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, así el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, estableció como doctrina legal aplicable el concepto de delito y tipicidad; empero en el caso presente se hizo una subsunción de los delitos de tráfico y asociación delictuosa en la terminología del inciso m) del artículo 33 de la Ley No. 1008 para adecuarlo al delito de transporte, vulnerando el principio de legalidad puesto que con ese razonamiento los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 55 de la Ley No. 1008, quedarían subsumidos a lo previsto en la segunda parte del artículo 48 de la misma ley, por ello considera que se vulneró el principio de congruencia, debido a que al haber sido absuelto de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa por los que fue acusado, fue indebidamente sentenciado por el delito de transporte por el cuál no fue sometido a investigación, acusación ni juicio, provocándole total indefensión y pese a la existencia de los precedentes contradictorios que invoca referidos al Auto de Vista No. 174 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el que se absolvió a la imputada respecto del delito de Transporte por el cuál fue inicialmente juzgada y el Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto de 2003, donde se aplicó la pena en forma directa al tipo penal infringido, sin tomar en cuenta la subsunción de la terminología del artículo 33 de la Ley No. 1008, por lo que solicitó que se lo absuelva de pena y culpa de los delitos acusados y también por el que se le condenó ordenando su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal de la Corte Suprema, a tiempo de emitir el Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto de 2003, ha establecido que el transporte de sustancias controladas queda consumado en el momento que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado el delito, por una parte y por otra, a tiempo de emitirse el Auto Supremo No. 594 de 26 de noviembre de 2003, estableció que la agravante prevista en la segunda parte del artículo 48 de la Ley No. 1008, referida a la existencia de volúmenes mayores, no es ajena a los otros tipos penales y por ello se encuentra enlazada a la norma prevista por el numeral segundo del artículo 38 del Código Penal, criterios que en cumplimiento de lo previsto por la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, deben ser aplicados obligatoriamente por los jueces y tribunales de la república