CONSIDERANDO: que por sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, cursante en folios
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fanor Atilio Balderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas a fojas 576-577 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 28 de julio de 2003 de fojas 550-551, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Dalia Sánchez Urgel, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que por sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, cursante en folios 435-445, se establece que los imputados Fanor Atilio Balderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas, fueron declarados autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 con relación al artículo 33 inc. m) de laL. N° 1008, con la agravante del artículo 65 del mismo Cuerpo de Leyes, imponiéndole al primero la pena privativa de libertad de 22 años en presidio, y al segundo la pena de 20 años en presidio a cumplir ambos en la Cárcel Pública de "Arocagua". Asimismo, se declara absuelta de culpa y pena a la imputada Dalia Sánchez Urgel de la comisión del delito previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inc. m), con referencia al artículo 76 todos de la Ley 1008; adoptándose las demás sanciones secundarias de ley
- PARTES: Ministerio Público c/ Fanor Atilio Valderrama y otro
- Tráfico de sustancias controladas
- CONSIDERANDO: que por sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, cursante en folios
- Que promovida la apelación restringida por los coimputados a fojas 477-483 vuelta, por inobservancia del
- CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista ut supra, recurren de casación Fanor Atilio Valderrama
- CONSIDERANDO: que del análisis comparativo del precedente invocado y de los fundamentos del Auto de
- Doctrina Legal establecida: las garantías constitucionales del debido proceso están consagradas en el artículo 16
- Que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional rechaza formalmente el exceso de rigorismo formal, que
- Que por los fundamentos expuestos y el contenido del inc
- POR TANTO: la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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