Auto Supremo AS/0221/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2004

Fecha: 04-Nov-2004

Ahora bien, cuando el precitado art


Ahora bien, cuando el precitado art. 549-2), señala que la nulidad procede por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley, es decir, que el objeto sea posible, lícito y determinado, no se está refiriendo de ninguna manera a que "el precio sea cancelado" como lo interpretan los de grado en sus resoluciones de instancia, pues cuando aquella eventualidad ocurre, nuestra normativa civil prevé otra manera de cuestionar el contrato suscrito, nos referimos a la "resolución del contrato" que prevé el art. 639 del Código Civil, y que prevé "Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño". Que, no puede confundirse la resolución del contrato con la "nulidad del contrato", figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta no solo que admite la existencia del contrato, sino que este es válido y se encuentra vigente; en cambio, quien promueve la nulidad del contrato ataca su validez