SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 227 Sucre, 30 de Noviembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Emma Gladys Villegas Guzmán c/ Gabriel Méndez C.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a fs. 101-104, por Gabriel Méndez C., contra el auto de vista de fs. 97 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, en fecha 2 de abril de 2003, en el proceso de divorcio seguido por Emma Gladys Villegas Guzmán contra el recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 51-53 por el Juez 2º de Partido de Familia declarando probada la demanda, el demandado apeló contra dicha resolución y radicada la causa en la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito, ese tribunal pronunció el auto de vista de fs. 97 en fecha 2 de abril de 2003 confirmándola totalmente. Contra este fallo del ad quem, el demandado Gabriel Méndez C., a fs. 101-104, recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: En el recurso de casación en la forma, apoyándose en el art. 15 de la L.O.J., comienza por denunciar que no fue legalmente citado con la demanda ni con la sentencia y que el tribunal de alzada no ha cumplido su deber de revisar de oficio si el juez de primera instancia observó los plazos y leyes que norman el desarrollo del proceso, violando los arts. 31 y 32 de la L.O.J. y 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo dictado la sentencia de fs. 51-53, el a quo no tenía competencia para seguir conociendo el proceso. Acusa también otros actos procesales que en su concepto están viciados de nulidad y solicita la nulidad del proceso con reposición hasta el vicio más antiguo aplicando los arts. 254-7, 271-3 y 275 del Código Adjetivo.
En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación del art. 392 del Código de familia, 1286 del Código civil y 397 de su Procedimiento, porque el tribunal de alzada al confirmar la sentencia sostiene que el juez de primera instancia ha valorado correctamente la prueba con sana crítica, lo que, en concepto del recurrente, no es evidente. En el fondo -afirma- la prueba testimonial no merece ningún valor porque la acción de divorcio por la causal de adulterio ha sido ejercida cuando fue extinguida, de modo que está demostrado el error de hecho en la valoración de la prueba y la violación de del art. 140 del Código de familia.
Con tales argumentos pide anular obrados con reposición, o casar el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo desestimar la demanda manteniendo firme y subsistente el vínculo conyugal, dejando sin efecto las medidas provisionales y precautorias adoptadas.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, este Tribunal, en lo que toca al recurso de casación en la forma, establece que el recurrente, por memorial de fs. 75-77 y aclaración de fs. 81 demandó la nulidad de diligencias de notificación, petición que fue resuelta por el a quo mediante resolución de fs. 88-90 que declara improbado el incidente, quedando ejecutoriada por no haberse ejercitado impugnación alguna por el demandado incidentista con el recurso que la ley reconoce para estos casos. Por ello, no habiendo reclamado otras causas de nulidad por contravenciones en los tribunales inferiores, conforme manda el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, ha determinado con su omisión la convalidación de cualesquiera de tales defectos procesales, si hubiesen existido. Por lo demás, de acuerdo con el art. 136 del mismo cuerpo legal, sacar el expediente del juzgado en los casos permitidos por la ley, importa la notificación con todas las resoluciones, de ahí que resulta extemporánea cualquier tardía reclamación como el que expone el recurrente, derivando el recurso en la improcedencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que señala que el ad quem no ha hecho una correcta valoración de la prueba, y por ello mismo aplica mal y viola los arts. 392 del Código de Familia, 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, este tribunal establece que el recurrente, confunde, al comenzar su análisis, las causas que originan la nulidad de obrados, previstas en el art. 254 del Adjetivo civil, con las que atañen al de casación señaladas en el art. 253 del mismo cuerpo legal, ya que, a fs. 102 vta., acusa la falta de algunas notificaciones, lo que "importa y afecta a la validez de la prueba testimoniada que no fue comunicada al Ministerio Público", según su propia afirmación.
Pero, acusa también de haberse lesionado el art. 140 del Código de familia, porque, en concepto del recurrente, la causal de adulterio prevista en el art. 130-1 del mismo Código, al momento de formalizar la demanda estaba ya extinguida, afirmación que se desvirtúa con los elementos probatorios producidos por la parte actora, que fueron correctamente valorados por los jueces de instancia. Por otra parte, el demandado -ahora recurrente- en ningún momento opuso como excepción la caducidad o extinción de la acción al respecto, y por el contrario, implícitamente reconoce haber incurrido en la causal de adulterio, conducta reñida con los principios de orden moral, ético y jurídico que protege nuestra legislación, a partir de los arts. 193, y 196 de la C.P.E., en relación con al art. 97 del Código de Familia.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1 y 272 del señalado Código de Procedimiento Civil, de acuerdo en parte con el dictamen del Fiscal General de la República declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, y en cuanto al de casación en el fondo, lo declara INFUNDADO, conforme a los arts. 271-2 y 273 del mismo cuerpo legal; con imposición de costas.
Se impone multa al recurrente que se gradúa en la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que el tribunal de alzada los mandará pagar.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 30 de Noviembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
?? ?? ?? ??
AUTO SUPREMO N° 227 Sucre, 30 de Noviembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Emma Gladys Villegas Guzmán c/ Gabriel Méndez C.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a fs. 101-104, por Gabriel Méndez C., contra el auto de vista de fs. 97 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, en fecha 2 de abril de 2003, en el proceso de divorcio seguido por Emma Gladys Villegas Guzmán contra el recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 51-53 por el Juez 2º de Partido de Familia declarando probada la demanda, el demandado apeló contra dicha resolución y radicada la causa en la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito, ese tribunal pronunció el auto de vista de fs. 97 en fecha 2 de abril de 2003 confirmándola totalmente. Contra este fallo del ad quem, el demandado Gabriel Méndez C., a fs. 101-104, recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: En el recurso de casación en la forma, apoyándose en el art. 15 de la L.O.J., comienza por denunciar que no fue legalmente citado con la demanda ni con la sentencia y que el tribunal de alzada no ha cumplido su deber de revisar de oficio si el juez de primera instancia observó los plazos y leyes que norman el desarrollo del proceso, violando los arts. 31 y 32 de la L.O.J. y 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo dictado la sentencia de fs. 51-53, el a quo no tenía competencia para seguir conociendo el proceso. Acusa también otros actos procesales que en su concepto están viciados de nulidad y solicita la nulidad del proceso con reposición hasta el vicio más antiguo aplicando los arts. 254-7, 271-3 y 275 del Código Adjetivo.
En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación del art. 392 del Código de familia, 1286 del Código civil y 397 de su Procedimiento, porque el tribunal de alzada al confirmar la sentencia sostiene que el juez de primera instancia ha valorado correctamente la prueba con sana crítica, lo que, en concepto del recurrente, no es evidente. En el fondo -afirma- la prueba testimonial no merece ningún valor porque la acción de divorcio por la causal de adulterio ha sido ejercida cuando fue extinguida, de modo que está demostrado el error de hecho en la valoración de la prueba y la violación de del art. 140 del Código de familia.
Con tales argumentos pide anular obrados con reposición, o casar el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo desestimar la demanda manteniendo firme y subsistente el vínculo conyugal, dejando sin efecto las medidas provisionales y precautorias adoptadas.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, este Tribunal, en lo que toca al recurso de casación en la forma, establece que el recurrente, por memorial de fs. 75-77 y aclaración de fs. 81 demandó la nulidad de diligencias de notificación, petición que fue resuelta por el a quo mediante resolución de fs. 88-90 que declara improbado el incidente, quedando ejecutoriada por no haberse ejercitado impugnación alguna por el demandado incidentista con el recurso que la ley reconoce para estos casos. Por ello, no habiendo reclamado otras causas de nulidad por contravenciones en los tribunales inferiores, conforme manda el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, ha determinado con su omisión la convalidación de cualesquiera de tales defectos procesales, si hubiesen existido. Por lo demás, de acuerdo con el art. 136 del mismo cuerpo legal, sacar el expediente del juzgado en los casos permitidos por la ley, importa la notificación con todas las resoluciones, de ahí que resulta extemporánea cualquier tardía reclamación como el que expone el recurrente, derivando el recurso en la improcedencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que señala que el ad quem no ha hecho una correcta valoración de la prueba, y por ello mismo aplica mal y viola los arts. 392 del Código de Familia, 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, este tribunal establece que el recurrente, confunde, al comenzar su análisis, las causas que originan la nulidad de obrados, previstas en el art. 254 del Adjetivo civil, con las que atañen al de casación señaladas en el art. 253 del mismo cuerpo legal, ya que, a fs. 102 vta., acusa la falta de algunas notificaciones, lo que "importa y afecta a la validez de la prueba testimoniada que no fue comunicada al Ministerio Público", según su propia afirmación.
Pero, acusa también de haberse lesionado el art. 140 del Código de familia, porque, en concepto del recurrente, la causal de adulterio prevista en el art. 130-1 del mismo Código, al momento de formalizar la demanda estaba ya extinguida, afirmación que se desvirtúa con los elementos probatorios producidos por la parte actora, que fueron correctamente valorados por los jueces de instancia. Por otra parte, el demandado -ahora recurrente- en ningún momento opuso como excepción la caducidad o extinción de la acción al respecto, y por el contrario, implícitamente reconoce haber incurrido en la causal de adulterio, conducta reñida con los principios de orden moral, ético y jurídico que protege nuestra legislación, a partir de los arts. 193, y 196 de la C.P.E., en relación con al art. 97 del Código de Familia.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1 y 272 del señalado Código de Procedimiento Civil, de acuerdo en parte con el dictamen del Fiscal General de la República declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, y en cuanto al de casación en el fondo, lo declara INFUNDADO, conforme a los arts. 271-2 y 273 del mismo cuerpo legal; con imposición de costas.
Se impone multa al recurrente que se gradúa en la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que el tribunal de alzada los mandará pagar.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 30 de Noviembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
?? ?? ?? ??