Finalmente, se tiene señalado que los conjueces pueden ser llamados sólo en los casos previstos
Finalmente, se tiene señalado que los conjueces pueden ser llamados sólo en los casos previstos por los Arts. 77 y 80 de la Ley de Organización Judicial; es decir, en situaciones de excusas o discordias en las que no haya quórum para pronunciar resolución
- PARTES : FUNESTAÑO S.A. c/ Fiscal General de la República y otros
- CONSIDERANDO: Que, el incidente de referencia se promueve bajo los siguientes argumentos
- Que al no contar con un mínimo de siete Ministros la Corte Suprema, no procede
- Finalmente, se tiene señalado que los conjueces pueden ser llamados sólo en los casos previstos
- Es en mérito a tales razonamientos que se denuncia la supuesta violación de los Arts
- CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia se encuentra actualmente en una situación de excepción,
- CONSIDERANDO: Que, en sujeción al principio de celeridad consagrado por el Art
- Que de otra parte, toda nulidad se sustenta en el principio de especificidad señalado por
- Que, asimismo, tampoco es atendible la solicitud sobre pérdida de competencia, que de manera contradictoria
- POR TANTO: La Sala Plena de la Excma
- Firmado: Sofía Fiengo Sotés
