CONSIDERANDO: Que a partir de esa precisión que permite distinguir claramente entre los efectos de
CONSIDERANDO: Que a partir de esa precisión que permite distinguir claramente entre los efectos de las normas legales y los de la doctrina legal aplicable, resulta que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no son evidentes, debido a que en el caso en concreto, se advierte que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad conferida por la última parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, mediante el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003 y otros posteriores, ha establecido en calidad de doctrina legal obligatoria para todos los Jueces y Tribunales inferiores, que : "...los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa - efecto. Por consiguiente, será delito consumado cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico..."
- AUTO SUPREMO Nº 232 - Penal Sucre, 4 de junio de 2004
- PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Castro Alvarez
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que por Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal de
- Recurrido el fallo en casación por el Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte
- CONSIDERANDO: Devueltos los obrados a la Corte de apelación, ésta en fecha 11 de marzo
- Contra esa resolución, FERNANDO CASTRO ALVAREZ interpone recurso de casación señalando en calidad de fundamento
- Que, previa tramitación de las excusas de los Ministros que componen la Sala Penal de
- CONSIDERANDO: Del análisis de los fundamentos del recurso de casación que nos ocupa en relación
- En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina legal establecida en calidad de
- CONSIDERANDO: Que a partir de esa precisión que permite distinguir claramente entre los efectos de
- CONSIDERANDO: Que conforme señala el art
- Sin embargo, del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que de manera contraria
- RELATOR: Ministro, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 4 de junio de 2004
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
