Auto Supremo AS/0232/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2004

Fecha: 04-Jun-2004

CONSIDERANDO: Que a partir de esa precisión que permite distinguir claramente entre los efectos de


CONSIDERANDO: Que a partir de esa precisión que permite distinguir claramente entre los efectos de las normas legales y los de la doctrina legal aplicable, resulta que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no son evidentes, debido a que en el caso en concreto, se advierte que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad conferida por la última parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, mediante el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003 y otros posteriores, ha establecido en calidad de doctrina legal obligatoria para todos los Jueces y Tribunales inferiores, que : "...los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa - efecto. Por consiguiente, será delito consumado cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico..."