Auto Supremo AS/0432/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2005

Fecha: 15-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 432 Sucre 15 de octubre de 2005

DISTRITO: Potosi

PARTES: Julia Lizzette Churruarrin García c/ Martha Alicia

Velazquez Wayar

Difamación

MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: el recurso de casación cursante a fs. 97-100 interpuesto por Viviana María Miranda Tapia apoderada de Lizzette Julia Churruarrin García de López, impugnando el Auto de Vista de fs. 63 a 65, de fecha 8 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Julia Lizzette Churruarrin García contra Martha A. Velásquez Wayer, por los delitos de difamación, propalación de ofensas e injurias (Arts. 282, 285 y 287 del Código Penal); sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y

CONSIDERANDO: que, a fs. 68-69 vlta. el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, dicta sentencia declarando a Martha Alicia Velásquez Wayar, culpable y autora de los delitos de difamación, propalación de ofensas e injurias, previstos en las sanciones de los Arts. 282-285 y 287 del Código Penal, condenándola a la pena de prestación de trabajo de seis meses de actividad educativa a favor de los internos del penal de Cantumarca de Potosí, así como al pago de los daños civiles.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, como Tribunal de Alzada, pronuncia la resolución cursante a fs. 63-65, declarando procedente la apelación planteada "solamente en cuanto a que la sentencia condenatoria Nº 40/2004, que sanciona a la imputada Martha Alicia Velásquez Wayer, con la pena de prestación de trabajo en actividad educacional de "Cantumarca" de esa ciudad y más 50 días multa, REVOCA la referida pena quedando por consiguiente también sin efecto la imposición de daño civil y costas a favor de dicha imputada" (sic).

CONSIDERANDO: que, la querellante mediante su apoderada recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 97-100:

1.- Que el Tribunal de Alzada no dió cumplimiento a lo establecido en el Art. 408 párrafo 2do. del Código de Procedimiento Penal y que en casos similares se rechazó el recurso por inadmisible.

2.- Que el Auto de Vista recurrido infringe la ley procesal al realizar una nueva valoración, analizando incluso las atestaciones de los testigos, infringiendo su función de contralor superior tendente a corregir vicios injudicando. Pero que en forma por demás extraña, suprime la sanción por los delitos cometidos por la imputada con la aplicación de oficio de la denominada "excepción de verdad" contemplada en el art. 286 del Código Penal.

3.- Señala como precedentes contradictorios respecto a la inadmisibilidad indicada los Autos de Vista Nº 18/2004 de fecha 4 de marzo de 2004 y 27/2003 de 25 de junio de 2.003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito. Respecto a la nueva valoración probatoria invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 18/2004 de fecha 13 de marzo de 2004.

Por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita la línea doctrinal que corresponda.

CONSIDERANDO: que, admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que el fallo recurrido evidentemente contradice el Auto Supremo Nº 593 de 26 de noviembre de 2003, respecto a los alcances de la apelación restringida y especialmente, sus formas de resolución, en concreto, al que se refiere la última parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, la misma que afirma la vigencia del principio de "intangibilidad de valoración de los hechos". La línea doctrinal respecto a la posibilidad de doble valoración probatoria, es clara cuando señala que "la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control, oral, público y contradictorio por el órgano jurisdiccional de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente".

Que en el caso de autos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Potosí, incurre en contradicción en su fallo con la línea doctrinal vinculante precedentemente señalada, cuando revaloriza la prueba testifical y establece aspectos nuevos diferentes a la resolución impugnada, como la relación de la querellante con el esposo de la imputada, incurriendo en inobservancia del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal olvidando que la finalidad del recurso de apelación restringida es el control especializado respecto al fallo del inferior "de errores injudicando o improcedendo" y no constituirse en tribunal de "doble instancia" como en el caso presente.

Por otra parte, el Auto de Vista incurre en infracción de norma penal sustantiva cuando se refiere a la "excepción de verdad" establecida en el art. 286 inc 2) del Código Penal, que a su criterio cuando se ha demostrado con suficiente prueba que la propalación respecto a la relación entre la víctima y el esposo de la imputada era "verdad", se aplicaría el inc 2) del indicado Art. 286 del Código Penal, cuando en realidad por el principio de taxatividad y reserva legal, se establece que la "excepción de verdad" a que hace referencia se aplican a casos diferentes al caso de autos ya que la querellante no se colocó especialmente en esa situación a más de que no fue objeto de valoración específicamente en el juicio oral, público y contradictorio. Que, la resolución impugnada, contradice la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los Arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , en aplicación del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto.

Para fines del Art. 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.

RELATOR : Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco

Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.

Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.
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