Auto Supremo AS/0436/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2005

Fecha: 15-Oct-2005

Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida la querellante y el Ministerio Público

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 436 Sucre 15 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Evelin Carrasco c/ Carlos Eduardo

Frias Velasco

Homicidio

MINISTRA RELATORA : Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

VISTOS: el recurso de casación de fojas 1142 a 1145 interpuesto por Carlos Eduardo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 08/05 de 14 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 1131 a 1134, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de homicidio Art. 251 con relación a tentativa, Art. 8 y complicidad, Art. 23 y por la querellante Evelin Carrasco Ibáñez Vda. de Rivera por el delito de asesinato, Art. 252 Inc. 2 y 3, todos del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que a fojas 556 a 566, el tribunal de sentencia Nº 1 de la ciudad de El Alto, absuelve de culpa y pena al imputado Carlos Eduardo Frías Velasco, por los delitos de asesinato, Art. 252 numerales 2 y 3 del Código Penal y por el delito de homicidio, Art. 251 con relación a tentativa, Art. 8 y complicidad, Art. 23 del mismo Código Penal, con el argumento que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del encausado y la cesación de las medidas cautelares dispuestas.

Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida la querellante y el Ministerio Público a fojas 921 a 943 y 963 a 966, respectivamente y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 08/05 de fojas 1131 a 1134, declara procedente el recurso de fojas 921 a 943 e improcedente la apelación de fojas 963 a 966 y anula totalmente la sentencia Nº 008/2004 de 15 de junio de 2004 de fojas 556 a 566, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal a tenor del Art. 413 de la Ley 1970, con el fundamento que de los elementos fácticos emerge una valoración defectuosa de la prueba, derivando en inobservancia e indebida aplicación de la sentencia absolutoria conforme establece el Art. 363 del mismo cuerpo legal