Auto Supremo AS/0448/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2005

Fecha: 04-Nov-2005

CONSIDERANDO: que asimismo, el recurso interpuesto por Edilberto Peña Céspedes omite mencionar que en diversos


CONSIDERANDO: que atendiendo cada uno de los recursos interpuestos, del examen de antecedentes se concluye, en cuanto al recurso de Jorge Banegas Mendoza, que: 1.- el proceso se inició a consecuencia de información recibida del Departamento II de Inteligencia de la F.E.L.C.N. referida a que en Montero -jurisdicción territorial del Departamento de Santa Cruz- se realizaría acopio de cocaína proveniente de la zona del Chapare, para ser trasladada a Puerto Suárez con destino final a la República del Brasil; en base a tal información, la fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico ejecutó un operativo policial en la localidad de Montero donde, Jorge Banegas Mendoza fue detenido en su domicilio, con presencia fiscal, inmediatamente luego de que arribara con su esposa vía aérea de Puerto Suárez (localidad fronteriza con la República del Brasil), en posesión de $us. 12.000,- y $us. 10.000,- respectivamente y otros dineros y cheques en Moneda Nacional y Moneda Extranjera que ascienden a la suma de Dólares Norteamericanos Veintisiete Mil Quinientos 00/100 ($us. 27.500,-). 2.- Posteriormente, el inculpado en el curso del proceso no justificó el origen del dinero incautado; ni justificó cuál el motivo para trasladar en efectivo una suma considerable de moneda extranjera, tampoco acreditó quienes son los compradores ni vendedores de las movilidades que dice "compra-vende" como actividad comercial que originaría la posesión legal de dicha elevada suma de dinero. 3.- Al no acreditar el origen lícito del dinero que portaba a momento de su detención, se suma a que en su declaración informativa policial cursante a fojas 21-25 manifestó que viajó a Corumbá-Brasil a cobrar dinero que le debían de un anterior embarque de 32 kilos de cocaína, entregados a su vez por Edilberto Peña Céspedes. 4.- A más de que se halla probado el nexo de parentesco entre ambos procesados, la informativa policial añade que la cocaína incautada á Edilberto Peña Céspedes en el mismo operativo policial es parte de dichos 32 kilos; aclara que adquiría la droga a un precio y lo vendía a otro mayor y finalmente puntualiza que se dedica a esta actividad desde hacen cinco años. Lo relacionado precedentemente conlleva, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, apreciar tales hechos en forma conjunta con los demás elementos, declaraciones y circunstancias previas y posteriores a su detención, todos los cuales incriminan a Jorge Banegas Mendoza como culpable del delito acusado. Finalmente, la coacción a que dice fue sometido a momento de prestar su Informativa Policial en fecha 16 de junio y en presencia de autoridad fiscal, se halla desvirtuada por la Certificación Médico-Forense de fecha 18 de junio, posterior a la Informativa Policial, acreditando que los detenidos no presentan lesiones corporales. Por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por Jorge Banegas Mendoza deviene en Infundado.

Que Edilberto Peña Céspedes funda su recurso en un lapsus calamis -cursante a fojas 339- por el cual, el Oficial de Diligencias consignó como fecha de notificación con la Sentencia a éste procesado, el día 17 de julio de 2001, cuando previamente, consta notificación al otro co-procesado en la fecha correcta de 18 de julio de 2001, de lo cual se concluye que no pudo notificarse al recurrente con una resolución aun no expedida, consiguientemente el cómputo de plazos efectuado por el Ad quem para rechazar la consideración de la apelación interpuesta y declararla Improcedente al haberse interpuesto fuera de término, es correcto; fundamento de acuerdo al cual el recurso de casación interpuesto por Edilberto Peña Céspedes deviene en Improcedente.

CONSIDERANDO: que asimismo, el recurso interpuesto por Edilberto Peña Céspedes omite mencionar que en diversos lugares de su domicilio fue encontrado el estupefaciente cocaína escondido en volúmenes mayores; al respecto, sus argumentos no justifican coherentemente haber guardado sin culpabilidad mas de siete kilos de cocaína, ni el porqué un desconocido haya confiado en él para que la esconda. La coincidente y abundante prueba de cargo que emerge de los actas: del operativo a fojas 12, de la incautación y pesaje de fojas 15, de la solicitud de análisis toxicológico cursante a fojas 16 y la prueba de narcotest positiva para cocaína de fojas 17 concordante con la muestra de fojas 18, las contradicciones en que incurren los procesados en sus declaraciones y confesión, la inexistencia de descargos que demuestren el origen lícito de los dineros y movilidades incautados, la inexistencia de justificativos que respalden el motivo por el cual se trasladaba en papel moneda una suma considerable de dinero, la ausencia de descargos que ameriten el motivo lícito de retorno de la frontera boliviano-brasilera con dichos valores, constituyen pruebas irrefutables que demuestran no solamente el nexo de parentesco entre los procesados, sino el de ambos en la comisión del delito, incriminándolos como autores y culpables del ilícito acusado, encontrándose acreditados plenamente los elementos configurativos del tipo penal motivo de la condena, existiendo la certidumbre de la adecuación de la conducta ilícita de los co-procesados al delito por el que fueron juzgados y condenados, implicando ello la tipicidad de su conducta en el marco del artículo 48 de la Ley Nº 1008 de Sustancias Controladas, dada la existencia de prueba plena al sentir del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal