POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 que define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requirió de fojas 1060 a 1062 por la no extinción de la acción en vista de que la dilación del proceso se debió a las actitudes dilatorias de los procesados.
De la misma manera se establece que en la tramitación de la causa los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, más aún cuando los propios procesados fueron causantes para la dilación del proceso a consecuencia de la obstrucción en la investigación, a más de las actitudes manifiestamente dilatorias cursantes a fojas 746, aspectos que contribuyeron a la dilación del proceso y hacen inviable la solicitud de extinción de la acción penal a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1060 a 1062, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal. En acuerdo parcial con el requerimiento cursante de fojas 1055 a 1056, en observancia a lo dispuesto por el artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal anterior y deliberando en el fondo, CASA el Auto de Vista cursante de fojas 1027 a 1029 manteniendo firme y subsistente la sentencia cursante de fojas 728 a 744 con la única modificación respecto a la sanción impuesta a Abelardo Santiago Quispichito y Floro Bañico a quienes se les sanciona con la pena de ocho años y ocho meses que corresponden a los dos tercios de la sanción principal, así como a éstos se los absuelve de pena y culpa de la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación (artículo 53 de la Ley Nº 1008) por el cual fueron procesados. Declara INFUNDADOS los recursos intentados cursantes de fojas 1032 a 1038, de fojas 1040 a 1043 y vuelta, de fojas 1045 y vuelta y de fojas 1048 a 1050 y vuelta. Sin responsabilidad por ser excusable
- PARTES: Ministerio Público c/ Agustín Romero Gozme y otros
- Tráfico de sustancias controladas
- MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, (fojas
- Roberto Huamán Vargas (fojas 1040 a 1043 y vuelta) fundamenta su recurso acusando
- 2) Que la Sala Penal Primera al corregir la observación del Auto Supremo no habría
- 3) Que se le habría incrementado su sanción en el Auto de Vista sin razón
- Abelardo Santiago Quispichito (fojas 1048 a 1050 y vuelta) por su parte señala que el
- CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso se establece que como
- CONSIDERANDO: que en análisis de los fundamentos de los recurrentes, la subsunción efectuada por el
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Sucre, quince de noviembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
