Auto Supremo AS/0083/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2005

Fecha: 12-Dic-2005

Por otra parte, con el fin de consolidar la estabilidad y promover el crecimiento económico,


I.- Previamente, debemos puntualizar que la actividad sindical está reconocida constitucionalmente, conforme establece el art. 159 numeral I, de la C.P.E. y en concordancia con esta normativa, es que el Tribunal Constitucional, emitió la SC 106/04 de 27 de septiembre de 2004, por la que declaró la constitucionalidad de los arts. 99 de la L.G.T., y 124 de su D.R., que reconocen el derecho de asociación en sindicatos.

Por otra parte, con el fin de consolidar la estabilidad y promover el crecimiento económico, el empleo, el desarrollo social y la modernización del Estado, el Supremo Gobierno, emitió el D.S. N° 22407 de 11 de enero de 1990, que entre otros, en el art. 97, que es sustitutivo de la R.M. N° 284/89-B de 14 de agosto de 1989, establece lo siguiente: "... Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso mediante Resolución Ministerial expresa, con goce del cien por cien de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión excepcionalmente a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales ..."