3) Que el tribunal de alzada incurre en defecto absoluto al anular la sentencia, al
3) Que el tribunal de alzada incurre en defecto absoluto al anular la sentencia, al haber realizado una errónea concreción del marco penal a la conducta de Carlos Beltrán Padilla al no cumplir la exigencia del dictamen médico especializado previo, tal cual lo dispone el artículo 49 de la ley Nº 1008
- Tráfico Ss.Cc
- CONSIDERANDO: que el procesado Carlos Beltrán Padilla recurre en casación con los siguientes fundamentos
- 2) Que la garantía constitucional de la presunción de inocencia es de obligatoria observancia por
- 3) Que el tribunal de alzada incurre en defecto absoluto al anular la sentencia, al
- CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados,
- Al no haber probado, de acuerdo a ley, el Ministerio Público la condición de consumidor
- El Auto de Vista impugnado contradice la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de
- Por lo que se establece que el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
