IV
IV.- Con referencia a las excepciones opuestas por la institución demandada, resulta que los pretendidos honorarios profesionales se hallan prescritos por imperio de los arts. 1510 inc. 1) y 1512 parágrafo II del Cód. Civ.; pues, para el cómputo de la prescripción de tales honorarios, se toma en cuenta desde la conclusión del proceso. De otra parte, también ha quedado demostrada la inviabilidad de la demanda, porque al haber sido el actor un empleado de planta, sólo le correspondía percibir un salario mensual por la atención profesional, no pudiendo además cobrar porcentanje por el mismo trabajo
- AUTO SUPREMO: Nº 81 Sucre, 11 de abril de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- En apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- Esta resolución motivó el recurso de casación y nulidad de fs
- En el recurso de casación en el fondo se denunció lo siguiente: 1) La infracción
- Por otro lado, fundamentando el recurso de casación en la forma, denunció que se incurrió
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- Además, cuadra advertir de una parte, que el actor demandó el pago de daños y
- De otra parte, la sentencia y auto de vista, ordenaron primero el pago de $us
- En este orden, corresponde puntualizar que: a) Conforme establece el art
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- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José Gónzález Osio
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
