Auto Supremo AS/0134/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2005

Fecha: 06-May-2005

En la especie, la doctrina con referencia a los fallos del proceso ejecutivo establece: "lo


CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, del análisis de los antecedentes del proceso, se colige que las actoras interponen en la vía ordinaria fraude procesal de un anterior proceso ordinario de división y partición concluido en todas sus instancias; sin embargo, su pretensión principal es la nulidad de los actos judiciales del juicio ejecutivo y, por consiguiente, la nulidad de remate, adjudicación y cancelación del registro en derechos reales.

En la especie, la doctrina con referencia a los fallos del proceso ejecutivo establece: "lo decidido en juicio ejecutivo solo hace cosa juzgada formal y que es permitida su revisión en juicio ordinario", como define el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma Bs. As. 1981 pág. 472; de ahí que, si las partes no usan ese derecho en el plazo que la ley otorga, caduca el mismo y la resolución final emitida en ese proceso ejecutivo, adquiere la calidad de cosa juzgada substancial; es decir, inamovible e irrevisable en otra vía. Nuestra legislación, en el parágrafo II del art. 490 del Pdto. Civil, modificado por el art. 28 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, prevé la posibilidad de modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo, mediante proceso ordinario posterior, esta facultad procesal se otorga a cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y dentro del plazo de seis meses, a cuyo vencimiento caduca este derecho, aspecto que conlleva la prescripción de la acción a ser intentada, porque esta última es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; mientras que la caducidad, es la extinción del derecho a la acción y en el plazo previsto por ley para dicho efecto