Auto Supremo AS/0156/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2005

Fecha: 27-May-2005

En este contexto, cabe señalar que cuando se exige que la demanda sea propuesta entre


En este contexto, cabe señalar que cuando se exige que la demanda sea propuesta entre las mismas personas, se habla de la identidad en la personalidad jurídica de las partes a quienes el fallo perjudica o beneficia. Si bien una primera regla establece que la cosa juzgada, alcanza tan sólo a los que han litigado, no es menos evidente que es imprescindible para una mejor comprensión, establecer qué se entiende por "parte", para entender a los sujetos destinatarios de los derechos y de las obligaciones que nacen de la cosa juzgada. Es por ello que en el concepto de "partes" no se puede hacer entrar sólo aquella categoría de sujetos que en un carácter o forma procesal cualquiera, estuvieron presentes en el juicio. Por cuanto hay otra categoría de sujetos que aún no habiendo participado en el litigio, se ven afectados por los efectos obligatorios de la cosa juzgada y no pueden pretender una nueva declaración de certeza sobre la relación jurídica declarada cierta a requerimiento de otros y sin su participación en el juicio. En este entendido, y teniendo en cuenta que la cosa juzgada no es otra que el fenómeno de la extinción del derecho de acción y de contradicción, siendo el derecho de acción un derecho a la prestación de la actividad jurisdiccional, esa prestación debe tenerse por realizada cuando se haya ejercido la acción. En este sentido si la eficacia extintiva de la autoridad de la cosa juzgada debe verificarse en relación con todos los sujetos titulares del derecho de acción o de contradicción, es decir, frente a todos los sujetos legitimados para accionar, deben individualizarse a estos sujetos, sin que importe si tales sujetos han estado "realmente presentes" en el juicio asumiendo el carácter o la figura procesal de actores o demandados, vale decir, si han ejercido como actores directamente la acción o han intervenido en el juicio, tomando posición frente a las partes a favor de una o de otra. Al respecto, el art. 194 del CPC, establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. Remitiéndonos al caso de autos, se establece que el recurrente intervino en un proceso anterior, que como se ha dicho cuenta con sentencia ejecutoriada, y que el derecho propietario que alega tener él sobre el inmueble objeto de la litis, tiene su origen en la demanda de usucapión tramitada por Albertina Céspedes de Chávez, quien fue vencida en un proceso ordinario anterior por el ahora demandado Jorge Guachalla Escóbar, puesto que la demanda de usucapión que planteó, fue tramitada con vicios de nulidad. En consecuencia es aplicable perfectamente la norma del art. 194 del CPC, anteriormente glosado