Auto Supremo AS/0140/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2005

Fecha: 20-Jun-2005

CONSIDERANDO: Que, el art


CONSIDERANDO: Que, el art. 735 del Código Civil, referido a la oportunidad en que debe hacerse la retribución, manda que la misma debe realizarse a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa. Norma legal que encuentra su excepción en el parágrafo II, cuando sostiene que "Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicios sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna". Lo que significa que quien sea conminado al pago de una retribución en virtud de la suscripción de un contrato de obra, debe -si fuera el caso- alegar en su defensa que el contratista no estaba habilitado por título profesional para ejercer una actividad que la ley exige para su ejercicio, solo así el juzgador podrá dar aplicación a dicha disposición legal siempre que en el curso del proceso se probara y demostrara ese extremo