Auto Supremo AS/0140/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2005

Fecha: 20-Jun-2005

Que, en el Capítulo III, Título I del Libro Tercero del Código Civil, bajo el


Que, en el Capítulo III, Título I del Libro Tercero del Código Civil, bajo el rótulo "Del Incumplimiento de las Obligaciones", encontramos el art. 339, bajo el nomen juris "responsabilidad del deudor que no cumple" y que regula las consecuencias que se originan cuando el deudor no cumple con la prestación debida, a quien se le obliga al resarcimiento del daño si no demuestra que la imposibilidad de su cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable. Al respecto, cuando de resarcimiento por retraso en obligaciones pecuniarias se refiere, el art. 347 del Código Civil prevé que aquél consiste "en el pago de los intereses legales desde el día de la mora". Sosteniendo además la norma: "Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño". Norma legal que concuerda con el art. 414 del Sustantivo Civil y que prevé que el interés legal es del seis por ciento anual