Auto Supremo AS/0233/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2005

Fecha: 01-Ago-2005

Para que proceda una declaratoria de perención, es menester además la concurrencia de tres condiciones:


Que, la casación en la forma, tampoco tiene sustento legal, por cuanto la denuncia de haberse dictado el auto de vista con perdida de competencia no es evidente, teniendo presente la fecha de sorteo del expediente 20 de diciembre de 2004 (fs. 1017), el periodo de la vacación judicial y la fecha de resolución 4 de febrero de 2005 (fs. 1018), se evidencia que la resolución fue emitida dentro el plazo previsto por el art. 204-III del Pdto. Civil, en razón a que durante las vacaciones judiciales el plazo se suspende como previene el art. 141 de la citada norma adjetiva civil, concordante con el art. 31 de la L.O.J.

CONSIDERANDO III: Que, la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso, que consiste en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la última actuación hecha por los actores principales, teniendo como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final.

Impulso procesal que se logra mediante una serie de actuaciones procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del adjetivo civil.

Para que proceda una declaratoria de perención, es menester además la concurrencia de tres condiciones: instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una actividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses, como ha establecido este Tribunal