3) Por último, se concluye que tampoco es cierto que se hubiera infringido el art
3) Por último, se concluye que tampoco es cierto que se hubiera infringido el art. 1311 del Cód. Civ., respecto de los documentos de fs. 8-16, pues, éstos fueron puestos en conocimiento de la parte demandada por auto de fs. 37 vta., para que con la facultad prevista por el art. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., las objete oportunamente, y al no haberlo hecho, precluyó su facultad de observarlas posteriormente, a más de haber tenido conocimiento de los ulteriores actuados, que fueron notificados correctamente en cumplimiento de los arts. 135 (modificado por el art. 15 de la Ley Nº 1760) y 137 del Cód. Pdto. Civ
- AUTO SUPREMO: Nº 311 Sucre, 14 de septiembre de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, previa nulidad determinada por auto de vista de fs
- Formulada la apelación de fs
- Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y
- La referida norma es concordante con la prevista por el art
- II
- Es cierto también que en el caso presente la Prefectura demandada, no inició el trámite
- III.- Considerando los fundamentos del expresado recurso, tenemos lo siguiente
- 2) En el memorial de demanda la actora explicita: "
- 3) Por último, se concluye que tampoco es cierto que se hubiera infringido el art
- IV
- El importe de la indemnización debe ser incluido en el presupuesto de la gestión siguiente
- V
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
