SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 440 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Maria Calvimontes Rosales
estelionato
**********************************************************************************
VISTOS: la solicitud en la vía incidental de extinción de la acción penal planteada por René Marcelo Rocha Mejía y Edward Anthony Burke Pommier como apoderados de María Calvimontes Rosales dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Pérez Aguilar en su contra por la comisión del delito de estelionato (artículo 337 Código Penal) el mismo que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005 es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolverlo de forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto y;
CONSIDERANDO: que la incidentista solicita la extinción de la acción penal con el siguiente fundamento:
1.- Que la fiscal de materia Sara Fuentes C. imputó formalmente el 20 de septiembre de 2002, presentando la acusación formal el 25 de septiembre de 2002, y el querellante su acusación particular el 31 de octubre de 2002.
2.- El Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cochabamba dictó la sentencia Nº 15/03 el 30 de abril de 2003, se interpuso recurso de apelación restringida el 15 de mayo de 2003, recurso resuelto por Auto de Vista de 2 de julio, interpuesto el recurso de casación el 23 de agosto de 2003, en mérito al cual se dictó el Auto Supremo Nº 553 de 1º de octubre de 2004, por cuyo efecto se dictó el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2005, resolución contra la que se ha interpuesto el recurso de casación que se encuentra en conocimiento de este alto Tribunal de Justicia.
3.- El artículo 27-10) del Código de Procedimiento Penal dispone "la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo del proceso", que por disposición del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal dicho plazo es de tres años desde el primer acto del proceso, salvo el caso de rebeldía, en el caso de Autos desde la imputación formal de 20 de septiembre de 2002 habrían transcurrido 4 años y 21 días (hasta la presentación del memorial de incidente el 12 de octubre de 2006), venciendo en forma superabundante el plazo máximo de tres años establecidos en el precitado artículo 133.
4.- La Sentencia Constitucional Nº 1781/2004-R de 16 de noviembre ha señalado "el respeto a los precedentes por parte del propio juez o Tribunal, como por los demás jueces y Tribunales inferiores, preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y Tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos aceptar en otro caso diferente pero que presente carácter análogos", sobre la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales.
CONSIDERANDO: que de la revisión detallada de los antecedentes adjuntos, si bien el incidentista alega ciertas fechas sobre la imputación formal y su notificación, sin embargo no constan en obrados tales actuados (imputación formal y su notificación), ni han sido aportados en calidad de prueba del incidente por los apoderados de la imputada, siendo carga del incidentista no solo fundamentar en hechos y en derecho su petitorio, también debe aportar los elementos de convicción necesarios que sirvan para evidenciar sus alegaciones, de conformidad con la prescripción del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal los incidentes y excepciones "serán propuestas por escrito fundamentado....ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente", así mismo debe tomarse en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0033/2006-R de 11 de enero de 2006: "conforme a lo determinado por la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, de 14 de septiembre y el Auto Constitucional Nº 0079/2004, de 29 de septiembre, quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado" en consecuencia no se conoce el inició del proceso, fecha desde la cual se computa la duración del proceso consiguientemente, no se acredita el cumplimiento del término de los tres años que establece el Código Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 a la letra dice: "...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado...".
Aspecto que tampoco ha sido fundamentado por la incidentista, sin precisar en que consistieron los actos atribuibles al Ministerio Público o a los órganos jurisdiccionales que hubieran dilatado más allá del plazo legal el presente proceso, sin que la relación de los actos del mismo pueda reemplazar dicha carga procesal, por lo que, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, conforme el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, en aplicación de los artículos 133 y 314 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, se declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal solicitada incidentalmente de fojas 170 a 171, disponiéndose que el proceso prosiga hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: No. 440 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Maria Calvimontes Rosales
estelionato
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VISTOS: la solicitud en la vía incidental de extinción de la acción penal planteada por René Marcelo Rocha Mejía y Edward Anthony Burke Pommier como apoderados de María Calvimontes Rosales dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Pérez Aguilar en su contra por la comisión del delito de estelionato (artículo 337 Código Penal) el mismo que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005 es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolverlo de forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto y;
CONSIDERANDO: que la incidentista solicita la extinción de la acción penal con el siguiente fundamento:
1.- Que la fiscal de materia Sara Fuentes C. imputó formalmente el 20 de septiembre de 2002, presentando la acusación formal el 25 de septiembre de 2002, y el querellante su acusación particular el 31 de octubre de 2002.
2.- El Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cochabamba dictó la sentencia Nº 15/03 el 30 de abril de 2003, se interpuso recurso de apelación restringida el 15 de mayo de 2003, recurso resuelto por Auto de Vista de 2 de julio, interpuesto el recurso de casación el 23 de agosto de 2003, en mérito al cual se dictó el Auto Supremo Nº 553 de 1º de octubre de 2004, por cuyo efecto se dictó el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2005, resolución contra la que se ha interpuesto el recurso de casación que se encuentra en conocimiento de este alto Tribunal de Justicia.
3.- El artículo 27-10) del Código de Procedimiento Penal dispone "la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo del proceso", que por disposición del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal dicho plazo es de tres años desde el primer acto del proceso, salvo el caso de rebeldía, en el caso de Autos desde la imputación formal de 20 de septiembre de 2002 habrían transcurrido 4 años y 21 días (hasta la presentación del memorial de incidente el 12 de octubre de 2006), venciendo en forma superabundante el plazo máximo de tres años establecidos en el precitado artículo 133.
4.- La Sentencia Constitucional Nº 1781/2004-R de 16 de noviembre ha señalado "el respeto a los precedentes por parte del propio juez o Tribunal, como por los demás jueces y Tribunales inferiores, preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y Tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos aceptar en otro caso diferente pero que presente carácter análogos", sobre la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales.
CONSIDERANDO: que de la revisión detallada de los antecedentes adjuntos, si bien el incidentista alega ciertas fechas sobre la imputación formal y su notificación, sin embargo no constan en obrados tales actuados (imputación formal y su notificación), ni han sido aportados en calidad de prueba del incidente por los apoderados de la imputada, siendo carga del incidentista no solo fundamentar en hechos y en derecho su petitorio, también debe aportar los elementos de convicción necesarios que sirvan para evidenciar sus alegaciones, de conformidad con la prescripción del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal los incidentes y excepciones "serán propuestas por escrito fundamentado....ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente", así mismo debe tomarse en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0033/2006-R de 11 de enero de 2006: "conforme a lo determinado por la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, de 14 de septiembre y el Auto Constitucional Nº 0079/2004, de 29 de septiembre, quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado" en consecuencia no se conoce el inició del proceso, fecha desde la cual se computa la duración del proceso consiguientemente, no se acredita el cumplimiento del término de los tres años que establece el Código Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 a la letra dice: "...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado...".
Aspecto que tampoco ha sido fundamentado por la incidentista, sin precisar en que consistieron los actos atribuibles al Ministerio Público o a los órganos jurisdiccionales que hubieran dilatado más allá del plazo legal el presente proceso, sin que la relación de los actos del mismo pueda reemplazar dicha carga procesal, por lo que, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, conforme el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, en aplicación de los artículos 133 y 314 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, se declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal solicitada incidentalmente de fojas 170 a 171, disponiéndose que el proceso prosiga hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-