Que, en suma, no estando probada la inacción del actor, por la reclamación oportuna que
Que, en suma, no estando probada la inacción del actor, por la reclamación oportuna que realizara ante su empleador, se infiere, sin lugar a dudas, que, tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido, los Jueces de instancia no interpretaron ni aplicaron debidamente las disposiciones contenidas en los arts. 120 de la L.G.T; 163 de su D.R. y 126 del Cód. Proc. Trab., incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso, considerando aplicables a la especie las reglas de la prescripción previstas en el art. 1503 del Cód. Civ., en franca vulneración de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrados en los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 3º, incs. g) y h), 59, 126 y 252 del Cód. Proc. Trab. y 5º de la L.O.J., lo que se debe enmendar
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los
- Que, sobre el particular, es menester tener presente que la premisa asumida por la legislación
- Que, además la corte ad quem no tomó en cuenta las probanzas referidas a las
- Que, en suma, no estando probada la inacción del actor, por la reclamación oportuna que
- Que, finalmente, habiéndose dictaminado por el señor Fiscal General de la República, que corresponde anular
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Bono de antigüedad
- Interviene para resolución, el Ministro Presidente de la Sala Social Primera, Dr
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
