Auto Supremo AS/1076/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1076/2006

Fecha: 20-Oct-2006

Luego, con relación a los demás actores, expresan los apoderados recurrentes, que de la lectura


Luego, con relación a los demás actores, expresan los apoderados recurrentes, que de la lectura del acta de 18 de diciembre de 2003, se evidencia el despido de los Vocales Roger Arredondo M., Ricardo Álvaro Guzmán B. y Gerardo Morales C., habida cuenta que el señor Antelo se retiró voluntariamente; pero dichos despidos han sido justificados por su mal comportamiento en el ejercicio de su trabajo, incurriendo en una serie de hechos tipificados dentro de las causales de los incs. e) y g) del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., sosteniendo que el despido fue justificado, porque fue realizado conforme a las atribuciones del Presidente y Vocales ahora demandantes, quienes tenían la obligación de precautelar, cuidar, resguardar todos los bienes activos de la entidad con expresa prohibición de atender otros negocios, causando daño a la empresa tal cual se acredita por el informe de auditoria de fs. 396-409, cobrando sumas elevadas en dólares y por gastos de representación sin ningún descargo; asimismo, permitieron que el abogado de planta sujeto a sueldo mensual patrocine causas según se evidencia de las actas de fs. 252-260; luego aducen los recurrentes, que el demandante Ricardo Álvaro Guzmán, durante el tiempo de su gestión estuvo como Gerente de la Cámara Agropecuaria del Oriente, o sea ejercía dos cargos a la vez; finalmente mencionan la contratación de un señor Alejandrino Claure Cuellar para el desempeño del cargo de Auxiliar de Catastro, pero ocurre que no se sabe donde y que labores se desempeñó, percibiendo salarios en forma regular, por ello se establece que era un empleado fantasma. Continúan los apoderados recurrentes arguyendo como una nueva forma de violación de los arts. 12, 13 y 16 de la L.G.T., una serie de denuncias relativos a los importes salariales percibidos por los ahora demandantes, reiterando que dichos actores incurrieron en las causales de los incs. e) y g) de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R. y que el Tribunal de alzada inventó una tesis pretendiendo revolucionar el sistema laboral, al indicar que en los casos de robo y hurto debe mediar un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada para ser considerada como prueba válida dentro del proceso laboral, al amparar su resolución en el art. 67 del Cód. Proc. Trab., vulnerando de esta manera los arts. 66 y 150 de dicho adjetivo laboral, por lo que indica que dicho Tribunal se habría aplazado