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2. Así expuestos los principios en los que se sustenta toda nulidad procesal y ajustados los mismos al caso concreto, se afirma con seguridad que no existe mérito para la nulidad de obrados, por cuanto, el recurrente alega la nulidad de la citación con la demanda y el auto de admisión, en el entendido de que no se dejaron dos cedulones al tratarse de dos demandados; al respecto, es menester dejar establecido que conforme consta a fs. 13 de obrados, la parte demandada -Asociación de Copropietarios del Edificio "México"- representada legalmente por Mario Roberto Viscarra Rodríguez y Roberto Poma, se apersonan al proceso y contestan negando la demanda, sin reclamar a través de los medios legales la nulidad de la citación efectuada mediante cédula de fs. 12, reconociendo a la misma cómo válida y legal; asimismo, con relación al memorial de fs. 22 referida a la contestación y apertura de término probatorio, no necesitaba ser corrida en traslado, ya que no existe en nuestra economía jurídica procesal "la contestación de la contestación", a menos que se trate de nuevos hechos que surjan en el desenvolvimiento de la causa, lo que no ocurre en autos; finalmente y en relación a la supuesta vulneración al derecho de defensa causado por su propio abogado patrocinante, por haber presentado renuncia a su patrocinio y que el juez de la causa no lo hubiera tramitado como un incidente; este Tribunal considera que el juez de mérito no puede ser responsable de la relación entre la parte demandada y su abogado, debido a que entre ellos rige un convenido particular que no puede afectar a los restantes sujetos procesales; además, que la parte demandada intervino en todas las etapas procesales, haciendo uso del recurso ordinario de apelación (fs. 101-104) y ahora el recurso extraordinario de casación que se analiza; es decir, no hubo vulneración al debido proceso, del derecho a la defensa y no se le causó indefensión de ninguna naturaleza, siendo indispensable recordar a los recurrentes que "el proceso judicial es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión" (Eduardo Couture, Ob. Citada, Pág. 121-122), así se encuentra reflejado en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., que describen el instituto de la preclusión procesal en esta materia
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- PARTES: María Eugenia Dávila de Mejía c/ Asociación de Co-Propietarios del Edificio "Mexico"
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por los representantes de la Asociación demandada, por auto de
- Que, contra el auto de vista, los apoderados de la Asociación demandada, interponen recurso de
- Concluye solicitando que el Tribunal de la Excma
- CONSIDERANDO II: Que al haberse denunciado la violación de formas que supone esenciales al proceso,
- El principio de trascendencia debe también observarse en materia de las nulidades procesales, en virtud
- Otro de los principios, es el de convalidación, por el cual toda nulidad se convalida
- Finalmente se tiene el principio de protección, el cual establece que la nulidad solo puede
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- Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones aludidas por los apoderados recurrentes, corresponde la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
