CONSIDERANDO: que de los datos del proceso y fundamentalmente de los elementos de prueba que
Asimismo invoca el Auto de Vista de fecha 06 de septiembre de 1996 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, el que fue recurrido de casación y a cuya consecuencia se dictó el Auto Supremo Nº 199806-Sala Penal-1-323 de 29 de junio de 1998, que determina: "Que el estudio de antecedentes y de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa, ciertamente se puede constatar la inexistencia del cuerpo del delito, toda vez que los cheques cursantes a fojas 5 y 6 de obrados, Nº 074145 y Nº 074143, girados contra el Banco Nacional de Bolivia, en 30 de abril de 1990 y 1º de abril de 1990 respectivamente, no fueron presentados en tiempo hábil para su cobranza, puesto que no existe en los mismos ninguna constancia de su respectivo protesto, como establece el artículo 616 del Código de Comercio y por consiguiente, al no haberlos cobrado en tiempo hábil de treinta días como establece el artículo 607 del referido Código, han perdido su condición de título valor. Que el certificado expedido por el Banco Nacional de fojas 4, en 22 de febrero de 1993, o sea tres años después de haberse girado los cheques, no suple la falta de rechazo por falta o insuficiencia de fondos que debía existir en el reverso del cheque. De ahí que la Corte ad quem, con mejor criterio que el a quo, al declarar absuelto de culpa y pena al incriminado José Pedro Vargas Lobatón, haya obrado de acuerdo a los datos del proceso, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, no existiendo interpretación errónea del artículo 204 del Código Penal. Además no se debe olvidar que el cheque es una orden de pago, que debe hacerse efectivo dentro del término legal y no un documento de crédito o garantía. Por lo expuesto, no es necesario que el Tribunal Supremo entre nuevamente en análisis de los extremos mencionados en el recurso".
CONSIDERANDO: que de los datos del proceso y fundamentalmente de los elementos de prueba que aporta la sentencia de Autos en su 6º considerando inciso c) párrafo 4to., se tiene que respecto al hecho concreto objeto de la crítica impugnatoria, referida a que el cheque Nº 00168 girado contra el Banco BISA S.A., que en la impresión consigna como plantilla de fechado la cifra "199...", se tiene que el documento corresponde al milenio de 1900, evidenciándose en forma objetiva que sin embargo de ello, fue aparentemente girado en la gestión 2004 y protestado el mismo año; empero, conforme a la doctrina legal invocada por el recurrente contenida en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 1996 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba y que fuera confirmado por Auto Supremo Nº 323/06, el cheque no fue presentado en tiempo hábil para su cobranza, puesto que conforme a la previsión del artículo 616 del Código de Comercio, el cheque no fue presentado ni protestado dentro de los términos señalados en los artículos 607 y 615 de la norma citada, concordantes con las disposiciones de la Superintendencia de Bancos que disponían el cobro de los documentos con las características de impresión detalladas supra, hasta el 15 de febrero de 2000
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 202 a 204 interpuesto por Nery Nicéforo Meneses
- 3) que no se observó ni se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
- Con respecto a los puntos cuestionados, invoca el Auto Supremo Nº 103 de fecha 20
- CONSIDERANDO: que de los datos del proceso y fundamentalmente de los elementos de prueba que
- Se tiene también de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de grado, que
- En esos antecedentes, se advierte que a tiempo de valorar las circunstancias del hecho, el
- Cuando la defectuosa valoración de un medio probatorio, obedece a cuestiones discrecionales de quien debiera
- El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Asimismo, para fines del artículo 420 del Código adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara
- La Ministra Dra
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintinueve de diciembre de dos mil seis
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
