Sucre, veintinueve de diciembre de dos mil seis
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Dr. Julio Ortíz Linares
Sucre, veintinueve de diciembre de dos mil seis
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 202 a 204 interpuesto por Nery Nicéforo Meneses
- 3) que no se observó ni se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
- Con respecto a los puntos cuestionados, invoca el Auto Supremo Nº 103 de fecha 20
- CONSIDERANDO: que de los datos del proceso y fundamentalmente de los elementos de prueba que
- Se tiene también de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de grado, que
- En esos antecedentes, se advierte que a tiempo de valorar las circunstancias del hecho, el
- Cuando la defectuosa valoración de un medio probatorio, obedece a cuestiones discrecionales de quien debiera
- El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Asimismo, para fines del artículo 420 del Código adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara
- La Ministra Dra
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintinueve de diciembre de dos mil seis
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
