Auto Supremo AS/1342/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1342/2006

Fecha: 09-Dic-2006

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente


CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente:

I.- En función a la doctrina y jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, se ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinadas por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad los arts. 1, 4, 5 y 6 de la L.G.T.

Todas estas circunstancias y características son típicas de la relación laboral y no de un contrato de servicios civiles de consultoría, que fueron debidamente interpretadas por el Juez de primera instancia, en la aplicación de disposiciones legales en que sustentó su fallo bajo el principio de la primacía de la realidad.

Los fundamentos expuestos en el auto de vista no son evidentes, por cuanto, de la revisión del proceso se colige lo contrario, es decir, existe relación laboral, las características del art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; al existir seis contratos sucesivos, adquieren la calidad de indefinidos conforme el art. 1º del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, a diferencia del Tribunal de alzada, cuya valoración se circunscribe al "contrato de consultoría", sin alcanzar a desentrañar la realidad subyacente de dicha contratación, que en rigor tampoco se ajusta a una contratación civil regulada por el art. 732 del Cód. Civ