CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente:
I.- En función a la doctrina y jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, se ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinadas por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad los arts. 1, 4, 5 y 6 de la L.G.T.
Todas estas circunstancias y características son típicas de la relación laboral y no de un contrato de servicios civiles de consultoría, que fueron debidamente interpretadas por el Juez de primera instancia, en la aplicación de disposiciones legales en que sustentó su fallo bajo el principio de la primacía de la realidad.
Los fundamentos expuestos en el auto de vista no son evidentes, por cuanto, de la revisión del proceso se colige lo contrario, es decir, existe relación laboral, las características del art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; al existir seis contratos sucesivos, adquieren la calidad de indefinidos conforme el art. 1º del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, a diferencia del Tribunal de alzada, cuya valoración se circunscribe al "contrato de consultoría", sin alcanzar a desentrañar la realidad subyacente de dicha contratación, que en rigor tampoco se ajusta a una contratación civil regulada por el art. 732 del Cód. Civ
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, a instancia de la institución demandada, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- A su vez, la entidad demandada responde en base a los argumentos del memorial de
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y el recurso, para establecer si lo
- II
- CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente
- En efecto, con relación a la controversia planteada por la entidad demandada, por la suscripción
- Entonces, para encontrar esa verdad material en el marco de lo que contractualmente se ha
- En la realidad, conviene rescatar y precisar lo relativo a la subordinación, por cuanto para
- En este sentido ha establecido el Supremo Tribunal, al conocer casos similares, mediante A
- CONSIDERANDO IV: Que, con referencia al subsidio familiar también demandado y denegado este derecho por
- En definitiva se concluye que, el auto de vista no ajustó su decisión a las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Jaime Ampuero García
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
