En este sentido ha establecido el Supremo Tribunal, al conocer casos similares, mediante A
Que, en el caso de autos, en el contrato como "consultor", la actora se encontraba obligada a prestar el servicio de manera personal y con exclusividad, lo que constituye sustancial diferencia con el servicio real de consultoría en el que es posible prestar el servicio con el auxilio de terceros no sólo subordinados al consultor, sino a cargo y riesgo del consultor, porque aparte de la exclusividad que es característica esencial en la relación laboral, en la relación civil, a diferencia de la anterior, se caracteriza por la autonomía y libertad en el servicio, de modo que permite al dador del servicio, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el "horario determinado".
En definitiva, el sueldo mensual, el carácter permanente y continuo de la prestación del servicio, en actividades propias de la institución demandada, configuran una verdadera relación de dependencia laboral; concluyéndose en consecuencia que los personeros legales del FIS, han intentado a través de la suscripción de los contratos de consultoría, ocultar el verdadero contrato de trabajo por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo no es posible contratarse como consultora para el desempeño y/o administración de sus funciones; en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., que de manera clara y precisa establecen: "los derechos y beneficios a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
En este sentido ha establecido el Supremo Tribunal, al conocer casos similares, mediante A.S. Nos. 431 de 10 de julio de 2.006; 625 de 21 de agosto de 2.006; 513 de 31 de julio de 2.006; 3 de 7 de enero de 2004; entre otros
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, a instancia de la institución demandada, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- A su vez, la entidad demandada responde en base a los argumentos del memorial de
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y el recurso, para establecer si lo
- II
- CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente
- En efecto, con relación a la controversia planteada por la entidad demandada, por la suscripción
- Entonces, para encontrar esa verdad material en el marco de lo que contractualmente se ha
- En la realidad, conviene rescatar y precisar lo relativo a la subordinación, por cuanto para
- En este sentido ha establecido el Supremo Tribunal, al conocer casos similares, mediante A
- CONSIDERANDO IV: Que, con referencia al subsidio familiar también demandado y denegado este derecho por
- En definitiva se concluye que, el auto de vista no ajustó su decisión a las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Jaime Ampuero García
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
