SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 98 Sucre, 06 de marzo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otras c/ Marco Antonio Claure Camacho y
Otro.
Asesinato
SEGUNDA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
**********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Marco Antonio Claure Camacho de fojas 775 a 777 y Carlos Dennis Gonzales Alí de fojas 802 a 807 impugnando el Auto de Vista Nº 591/04 de 27 de septiembre de 2004, cursante de fojas 763 a 764 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y de las acusadoras particulares Mercedes Navía Miranda Vda. de Fernández y Sabina Calle de Fernández contra los recurrentes por la comisión del delito de asesinato, incurso en la sanción del artículo 252 inciso 2) y 3) del Código Penal sus antecedentes las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: que de fojas 439 a 452 el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, pronunció sentencia declarando a Marco Antonio Claure Camacho y Carlos Dennis Gonzales Alí autores de la comisión del delito tipificado y sancionado por el artículo 252 inciso 2) y 3) del Código Penal por existir en su contra suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenándolos a cada uno de ellos a sufrir una pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de autos.
Que contra la sentencia condenatoria, los imputados Carlos Dennis Gonzales Alí y Marco Antonio Claure Camacho mediante memoriales que corren de fojas 691 a 695 y fojas 712 a 719 respectivamente formulan recurso de apelación restringida que son resueltos mediante Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004 saliente de fojas 763 a 764 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedentes las cuestiones deducidas por el co imputado Carlos Dennis Gonzales Alí y confirmando la sentencia en todos sus términos sin considerar el recurso de apelación formulado por Marco Antonio Claure Camacho por su extemporaneidad, declarándolo en consecuencia inadmisible.
CONSIDERANDO: que impugnado el referido Auto de Vista Marco Antonio Claure Camacho recurre de casación de fojas 775 a 777, similar recurso formula de fojas 802 a 807, Carlos Dennis Gonzales Alí siendo ambos recursos formalmente admitidos por Auto Supremo Nº 45 de 2 de marzo de 2005 que corre a fojas 823 y vuelta correspondiendo en consecuencia el análisis pertinente por parte de este Tribunal para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto al recurso deducido por Marco Antonio Claure Camacho (fojas 775 a 777) que denuncia violación a la garantía Constitucional del debido proceso se tiene que este refiere que la Resolución recurrida que declara inadmisible el recurso de apelación deducido a fojas 712 a 719 porque hubiese sido planteado en forma extemporánea es completamente atentatorio y fuera de los datos del proceso que al no haberse considerado los extremos de la apelación no se llegó a determinar los agravios sufridos con la sentencia condenatoria pronunciada en su contra. Que el Tribunal ad-quem no examinó que la sentencia es atentatoria y violatoria de las garantías constitucionales y procedimentales, que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal no siendo evidente que fue presentado en un plazo mayor al de los quince días pues al resolver este recurso no se tomó en cuenta que la Corte Suprema de Justicia por circular de 4 de agosto de 2004 dispuso tolerancia para el día sábado 7 de agosto de aquel año, siendo en consecuencia el día lunes 9 de agosto de 2004 el último día hábil en el que vencía el plazo para la presentación del recurso de apelación restringida por lo que el Auto de Vista impugnado ha sido pronunciado trasgrediendo el artículo 130 de la Ley Nº 1970 alegando vulneración al artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, 16 de la Constitución Política del Estado al haberse conculcado el derecho a un debido proceso, principalmente el de recurrir a la pluralidad de instancia que implica a su vez un estado de indefensión, solicita a éste Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista de fojas 763 a 764 y disponga la devolución del expediente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal a establecerse.
Que por su parte el co imputado Carlos Dennis Gonzales Alí de fojas 802 a 807 impugna la resolución de fojas 763 a 764 que determina en primer término la admisibilidad del recurso de apelación restringida formulada de fojas 691 a 695 y luego la improcedencia del mismo confirmando y manteniendo firme la sentencia de primer grado que declara al recurrente autor del delito de asesinato condenándole a la pena privativa de libertad de 30 años en presidio manifestando que esta resolución es violatoria de los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley toda vez que el ad-quem en lugar de revisar los errores procedimentales y las cuestiones de derecho denunciadas en el recurso de apelación restringida que garantice el debido proceso, procedió a revisar cuestiones de hecho y efectuó una revalorización de la prueba no habiendo resuelto sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida en el que se denunció precisamente la violación a los derechos a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 inciso 1) de la Constitución Política del Estado, máxime si se toma en cuenta que en el recurso resuelto por el Auto de Vista ahora impugnado se denunció la violación al artículo 370 numerales 1), 5), 6), 8) y 11) artículo 398 numeral 1) ambos de la Ley 1970 con relación a los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código Niña, Niño y Adolescente, artículos 5, 89, 45 inciso 4) y 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público aspectos que a juicio del recurrente constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación inmersos en el artículo 169 numerales 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
En suma refiere que el Auto de Vista al no haber resuelto las cuestiones planteadas en la prueba ya analizada en el juicio oral, público y contradictorio, habría violado los derechos y garantías constitucionales sobre todo el derecho a la seguridad jurídica y a un debido proceso situando al recurrente en estado de indefensión, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2004, Nº 104 de 20 de febrero de 2004, Nº 73 de 10 de febrero de 2004, Auto de Vista Nº 152/2003 de 30 de julio de 2003 y Auto de Vista Nº 174/2004 de 18 de junio de 2004 pronunciados por la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte un nuevo fallo.
CONSIDERANDO: que del estudio atento y exegético del Auto de Vista de fojas 763 a 764 vuelta de los basamentos jurídicos de ambos recursos de casación así como de los antecedentes del cuaderno procesal se llegan a establecer los siguientes extremos:
1.- Que luego de tramitado el juicio oral, público y contradictorio llevado a cabo en virtud de la acusación formal del Ministerio Público (fojas 11 a 16) la imputación formal (fojas 27 a 28) y la acusación particular de Mercedes Navía Miranda Vda. de Fernández y Sabina Calle de Fernández (fojas 104 a 110) concluyó con la sentencia condenatoria de fojas 439 a 452 declarando como autores del ilícito penal previsto en el artículo 252 inciso 2) y 3) del Código Penal a los imputados Marco Antonio Claure Camacho y Carlos Dennis Gonzales Alí al haber dado muerte a Oscar Daniel Fernández Calle, condenándoles a cada uno de ellos a sufrir una pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz más al pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Autos.
2.- Que contra dicha resolución ambos imputados formulan recursos de apelación restringida con los fundamentos que discurren en los respectivos memoriales cursantes de fojas 601 a 695 y 712 a 719 respectivamente que son resueltos con el pronunciamiento del Auto de Vista de fojas 763 a 764 vuelta, que al haber confirmado la sentencia del a-quo mereció precisamente los recursos de casación que se analizan en la presente resolución que emite el Supremo Tribunal.
3.- Que en cuanto el recurso de casación deducido por el imputado Marco Antonio Claure Camacho (fojas 775 a 777) se tiene que el fundamento principal radica en la reclamación que efectúa relativa a la oportunidad de presentación del recurso de apelación restringida pues la Corte de alzada desestima este recurso por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, situación que determina su inadmisibilidad y la confirmación de la sentencia recurrida en grado apelación restringida.
CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes procesales a efectos de evidenciar la trasgresión denunciada en el recurso de casación de fojas 775 a 777, o en su caso determinar la legitimidad del Auto de Vista recurrido se tiene que a fojas 459 cursa la notificación con la sentencia al co-imputado Marco Antonio Claure Camacho efectuada a horas 18:18 del día martes 20 de julio de 2004, habiéndose entregado la copia de la sentencia en cuestión corroborada, además, por el propio imputado en el punto segundo del memorial del recurso de casación de fojas 775, siendo esta fecha el punto de partida para efectuar el cómputo de los quince días para la presentación del recurso de apelación restringida. Que efectuado este cómputo conforme lo determina el artículo 130 parágrafo cuarto de la Ley Nº 1970 que previene "... al efecto se computarán solo días hábiles salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiere a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos..." se tiene que el plazo vencería el día sábado 7 de de agosto de 2004 habiéndose presentado el recurso de apelación restringida conforme sale del cargo de presentación de fojas 719 el día lunes 9 de agosto de 2004, situación que llevó al Tribunal de apelación determinar la extemporaneidad de presentación y por ende su improcedencia. Empero el ad-quem no tomó en cuenta la existencia de la circular de Presidencia de la Corte Suprema Nº 26/04 de 4 de agosto de 2004 que en fotocopia simple corre a fojas 766 que comunicaba a los Presidentes de las Cortes Superiores de la República la tolerancia dispuesta para el día sábado 7 de agosto de 2004 a efectos de la conmemoración de los actos del CLXXIX aniversario de fundación de la República situación que ha sido evidenciada en los libros de archivos de Presidencia de este Tribunal, consecuentemente el último día hábil para la presentación del recurso de apelación restringida era precisamente el 8 de agosto de 2004 fecha en la que este recurso fue presentado por Marco Antonio Claure Camacho, cómputo efectuado según la normativa del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal de donde resulta que el Tribunal de apelación al determinar la extemporaneidad del recurso de apelación restringida no ha dado cabal aplicación a la norma citada no siendo legal ni ajustada a derecho la determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida de fojas 712 a 719.
Por lo que sin considerar el fondo de la causa al establecer este Tribunal violación a la garantía constitucional del "debido proceso" al dejar al recurrente en indefensión restringiendo su derecho de reclamación amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal bajo el sistema acusatorio ha sido trazado para efectivizar de manera real el derecho que tiene todo imputado de impetrar la revisión del fallo considerado violatorio a las disposiciones legales conforme prevé los artículos 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio así como la pena impuesta sean objeto de control posterior mediante el estudio por un Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria.
Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales números: 1075/2003-R y 1044/2003 por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnaticios mas allá de los formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del derecho legítimo a "una segunda opinión".
Que la observancia de los plazos procesales establecidos por el Derecho Penal adjetivo se constituye en deber inexcusable de los operadores de justicia, más aún si el recurso de apelación restringida se constituye en el único medio para impugnar la sentencia debiendo por tanto el Tribunal revisor resolver la pretensión impugnada cuando se han cumplido con los requisitos por la ley procedimental para la procedencia de este recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del párrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista cursante de fojas 763 a 764 disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto sin espera de turno y previo sorteo, conforme a la doctrina legal aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, los Tribunales y Jueces en materia Penal, así como de los Jueces Instructores de garantía.
El primer relator Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, es disidente, estuvo porque se declare infundado y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Segunda Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, seis de marzo de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 98 Sucre, 06 de marzo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otras c/ Marco Antonio Claure Camacho y
Otro.
Asesinato
SEGUNDA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Marco Antonio Claure Camacho de fojas 775 a 777 y Carlos Dennis Gonzales Alí de fojas 802 a 807 impugnando el Auto de Vista Nº 591/04 de 27 de septiembre de 2004, cursante de fojas 763 a 764 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y de las acusadoras particulares Mercedes Navía Miranda Vda. de Fernández y Sabina Calle de Fernández contra los recurrentes por la comisión del delito de asesinato, incurso en la sanción del artículo 252 inciso 2) y 3) del Código Penal sus antecedentes las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: que de fojas 439 a 452 el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, pronunció sentencia declarando a Marco Antonio Claure Camacho y Carlos Dennis Gonzales Alí autores de la comisión del delito tipificado y sancionado por el artículo 252 inciso 2) y 3) del Código Penal por existir en su contra suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenándolos a cada uno de ellos a sufrir una pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de autos.
Que contra la sentencia condenatoria, los imputados Carlos Dennis Gonzales Alí y Marco Antonio Claure Camacho mediante memoriales que corren de fojas 691 a 695 y fojas 712 a 719 respectivamente formulan recurso de apelación restringida que son resueltos mediante Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004 saliente de fojas 763 a 764 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedentes las cuestiones deducidas por el co imputado Carlos Dennis Gonzales Alí y confirmando la sentencia en todos sus términos sin considerar el recurso de apelación formulado por Marco Antonio Claure Camacho por su extemporaneidad, declarándolo en consecuencia inadmisible.
CONSIDERANDO: que impugnado el referido Auto de Vista Marco Antonio Claure Camacho recurre de casación de fojas 775 a 777, similar recurso formula de fojas 802 a 807, Carlos Dennis Gonzales Alí siendo ambos recursos formalmente admitidos por Auto Supremo Nº 45 de 2 de marzo de 2005 que corre a fojas 823 y vuelta correspondiendo en consecuencia el análisis pertinente por parte de este Tribunal para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto al recurso deducido por Marco Antonio Claure Camacho (fojas 775 a 777) que denuncia violación a la garantía Constitucional del debido proceso se tiene que este refiere que la Resolución recurrida que declara inadmisible el recurso de apelación deducido a fojas 712 a 719 porque hubiese sido planteado en forma extemporánea es completamente atentatorio y fuera de los datos del proceso que al no haberse considerado los extremos de la apelación no se llegó a determinar los agravios sufridos con la sentencia condenatoria pronunciada en su contra. Que el Tribunal ad-quem no examinó que la sentencia es atentatoria y violatoria de las garantías constitucionales y procedimentales, que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal no siendo evidente que fue presentado en un plazo mayor al de los quince días pues al resolver este recurso no se tomó en cuenta que la Corte Suprema de Justicia por circular de 4 de agosto de 2004 dispuso tolerancia para el día sábado 7 de agosto de aquel año, siendo en consecuencia el día lunes 9 de agosto de 2004 el último día hábil en el que vencía el plazo para la presentación del recurso de apelación restringida por lo que el Auto de Vista impugnado ha sido pronunciado trasgrediendo el artículo 130 de la Ley Nº 1970 alegando vulneración al artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, 16 de la Constitución Política del Estado al haberse conculcado el derecho a un debido proceso, principalmente el de recurrir a la pluralidad de instancia que implica a su vez un estado de indefensión, solicita a éste Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista de fojas 763 a 764 y disponga la devolución del expediente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal a establecerse.
Que por su parte el co imputado Carlos Dennis Gonzales Alí de fojas 802 a 807 impugna la resolución de fojas 763 a 764 que determina en primer término la admisibilidad del recurso de apelación restringida formulada de fojas 691 a 695 y luego la improcedencia del mismo confirmando y manteniendo firme la sentencia de primer grado que declara al recurrente autor del delito de asesinato condenándole a la pena privativa de libertad de 30 años en presidio manifestando que esta resolución es violatoria de los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley toda vez que el ad-quem en lugar de revisar los errores procedimentales y las cuestiones de derecho denunciadas en el recurso de apelación restringida que garantice el debido proceso, procedió a revisar cuestiones de hecho y efectuó una revalorización de la prueba no habiendo resuelto sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida en el que se denunció precisamente la violación a los derechos a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 inciso 1) de la Constitución Política del Estado, máxime si se toma en cuenta que en el recurso resuelto por el Auto de Vista ahora impugnado se denunció la violación al artículo 370 numerales 1), 5), 6), 8) y 11) artículo 398 numeral 1) ambos de la Ley 1970 con relación a los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Código Niña, Niño y Adolescente, artículos 5, 89, 45 inciso 4) y 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público aspectos que a juicio del recurrente constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación inmersos en el artículo 169 numerales 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
En suma refiere que el Auto de Vista al no haber resuelto las cuestiones planteadas en la prueba ya analizada en el juicio oral, público y contradictorio, habría violado los derechos y garantías constitucionales sobre todo el derecho a la seguridad jurídica y a un debido proceso situando al recurrente en estado de indefensión, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2004, Nº 104 de 20 de febrero de 2004, Nº 73 de 10 de febrero de 2004, Auto de Vista Nº 152/2003 de 30 de julio de 2003 y Auto de Vista Nº 174/2004 de 18 de junio de 2004 pronunciados por la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte un nuevo fallo.
CONSIDERANDO: que del estudio atento y exegético del Auto de Vista de fojas 763 a 764 vuelta de los basamentos jurídicos de ambos recursos de casación así como de los antecedentes del cuaderno procesal se llegan a establecer los siguientes extremos:
1.- Que luego de tramitado el juicio oral, público y contradictorio llevado a cabo en virtud de la acusación formal del Ministerio Público (fojas 11 a 16) la imputación formal (fojas 27 a 28) y la acusación particular de Mercedes Navía Miranda Vda. de Fernández y Sabina Calle de Fernández (fojas 104 a 110) concluyó con la sentencia condenatoria de fojas 439 a 452 declarando como autores del ilícito penal previsto en el artículo 252 inciso 2) y 3) del Código Penal a los imputados Marco Antonio Claure Camacho y Carlos Dennis Gonzales Alí al haber dado muerte a Oscar Daniel Fernández Calle, condenándoles a cada uno de ellos a sufrir una pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz más al pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Autos.
2.- Que contra dicha resolución ambos imputados formulan recursos de apelación restringida con los fundamentos que discurren en los respectivos memoriales cursantes de fojas 601 a 695 y 712 a 719 respectivamente que son resueltos con el pronunciamiento del Auto de Vista de fojas 763 a 764 vuelta, que al haber confirmado la sentencia del a-quo mereció precisamente los recursos de casación que se analizan en la presente resolución que emite el Supremo Tribunal.
3.- Que en cuanto el recurso de casación deducido por el imputado Marco Antonio Claure Camacho (fojas 775 a 777) se tiene que el fundamento principal radica en la reclamación que efectúa relativa a la oportunidad de presentación del recurso de apelación restringida pues la Corte de alzada desestima este recurso por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, situación que determina su inadmisibilidad y la confirmación de la sentencia recurrida en grado apelación restringida.
CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes procesales a efectos de evidenciar la trasgresión denunciada en el recurso de casación de fojas 775 a 777, o en su caso determinar la legitimidad del Auto de Vista recurrido se tiene que a fojas 459 cursa la notificación con la sentencia al co-imputado Marco Antonio Claure Camacho efectuada a horas 18:18 del día martes 20 de julio de 2004, habiéndose entregado la copia de la sentencia en cuestión corroborada, además, por el propio imputado en el punto segundo del memorial del recurso de casación de fojas 775, siendo esta fecha el punto de partida para efectuar el cómputo de los quince días para la presentación del recurso de apelación restringida. Que efectuado este cómputo conforme lo determina el artículo 130 parágrafo cuarto de la Ley Nº 1970 que previene "... al efecto se computarán solo días hábiles salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiere a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos..." se tiene que el plazo vencería el día sábado 7 de de agosto de 2004 habiéndose presentado el recurso de apelación restringida conforme sale del cargo de presentación de fojas 719 el día lunes 9 de agosto de 2004, situación que llevó al Tribunal de apelación determinar la extemporaneidad de presentación y por ende su improcedencia. Empero el ad-quem no tomó en cuenta la existencia de la circular de Presidencia de la Corte Suprema Nº 26/04 de 4 de agosto de 2004 que en fotocopia simple corre a fojas 766 que comunicaba a los Presidentes de las Cortes Superiores de la República la tolerancia dispuesta para el día sábado 7 de agosto de 2004 a efectos de la conmemoración de los actos del CLXXIX aniversario de fundación de la República situación que ha sido evidenciada en los libros de archivos de Presidencia de este Tribunal, consecuentemente el último día hábil para la presentación del recurso de apelación restringida era precisamente el 8 de agosto de 2004 fecha en la que este recurso fue presentado por Marco Antonio Claure Camacho, cómputo efectuado según la normativa del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal de donde resulta que el Tribunal de apelación al determinar la extemporaneidad del recurso de apelación restringida no ha dado cabal aplicación a la norma citada no siendo legal ni ajustada a derecho la determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida de fojas 712 a 719.
Por lo que sin considerar el fondo de la causa al establecer este Tribunal violación a la garantía constitucional del "debido proceso" al dejar al recurrente en indefensión restringiendo su derecho de reclamación amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal bajo el sistema acusatorio ha sido trazado para efectivizar de manera real el derecho que tiene todo imputado de impetrar la revisión del fallo considerado violatorio a las disposiciones legales conforme prevé los artículos 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio así como la pena impuesta sean objeto de control posterior mediante el estudio por un Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria.
Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales números: 1075/2003-R y 1044/2003 por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnaticios mas allá de los formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del derecho legítimo a "una segunda opinión".
Que la observancia de los plazos procesales establecidos por el Derecho Penal adjetivo se constituye en deber inexcusable de los operadores de justicia, más aún si el recurso de apelación restringida se constituye en el único medio para impugnar la sentencia debiendo por tanto el Tribunal revisor resolver la pretensión impugnada cuando se han cumplido con los requisitos por la ley procedimental para la procedencia de este recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del párrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista cursante de fojas 763 a 764 disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto sin espera de turno y previo sorteo, conforme a la doctrina legal aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, los Tribunales y Jueces en materia Penal, así como de los Jueces Instructores de garantía.
El primer relator Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, es disidente, estuvo porque se declare infundado y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Segunda Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, seis de marzo de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.